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7. POSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO

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El TS ha rechazado la configuración de la sociedad de gananciales como una comunidad de tipo romano o como una sociedad, indicando que la figura ofrece analogías, pero no identidad, con la comunidad de tipo germánico.

La STS 17 abril 1967 (RJ 1967, 1871)67) indicó: «régimen económico matrimonial de contorno complejo y discutida naturaleza que, aunque denominado sociedad en nuestro sistema legislativo que incluso en el artículo 1395 CC se remite a las normas de dicho contrato para su regulación supletoria, no puede ser considerada como tal en sentido estricto, porque le faltan todos los requisitos típicos de la relación societaria, careciendo del dinamismo como actividad y del fin económico como objetivo, propios de aquélla, lo que indujo a interpretarla como una comunidad, no de las de tipo romano o por cuotas partes recogida en nuestro Código en los artículos 392 y siguientes, cuyas reglas resultan inaplicables –en cuanto índices de una titularidad coincidente, independiente y autónoma– sino de las llamadas germánicas o en mano común, con la que evidente, aunque sin identificarse con ella, ofrece analogías debidas a su especial carácter y finalidad, pues ya se le denomine sociedad o se la llame comunidad, lo cierto e indudable es que se trata de una institución del Derecho de familia que imprime su sello peculiar no sólo a las relaciones personales, sino también a las patrimoniales, y produce en este caso el nacimiento de un patrimonio especial, vinculado al cumplimiento de los fines del matrimonio, sobre todo al levantamiento de las cargas comunes, siendo titulares del mismo, conjuntamente y por partes iguales, aunque con desigualdad de derechos, el marido y la mujer, vinculación que impide su división, así como los actos dispositivos de la propia parte y su gobierno administrativo por el sistema contrastante de la mayoría».

Esta sentencia fue criticada en su momento por un prestigioso profesor, porque «una jurisprudencia realista no debe razonar tanto en base de conceptos y de dogmas como en contemplación de los intereses en juego y de su respectiva tutela»68). Nosotros pensamos que, además, es criticable por exagerar al señalar que le faltan todos los requisitos típicos de la relación societaria.

La STS 19 octubre 1968 (RJ 1968, 5783) es una más entre la decisiones del TS que consagraron la legitimación pasiva del marido para defender los bienes gananciales. En ella se declaraba que «la comunidad de bienes entre cónyuges en nuestro Derecho es una mancomunidad de bienes entre marido y mujer en la que no hay atribución de cuotas ni facultad para pedir la división y en la que el marido ejerce el poder de disposición que sólo tiene contadas limitaciones, y las peculiares características legales de su administración y disposición claramente determinan que tal comunidad en cuanto al dominio de los bienes surge al disolverse el matrimonio, puesto que durante el mismo reviste la forma de una comunidad especial con las características propias de las de tipo germánico».

Como puede observarse, antes de la reforma de 13 de mayo de 1981, para el TS, la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales no estaba perfectamente delimitada pues, aunque se reconoce una proximidad con la comunidad de tipo germánico, también se perciben reflejos de la teoría del patrimonio de destino. Se admitía la existencia de cuota durante la vigencia del régimen de gananciales, aunque advirtiendo que tales cuotas eran ideales o potenciales.

Sin embargo, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 13 de mayo de 1981 y la instauración de la cogestión de la sociedad de gananciales, se ha revitalizado la adscripción de esta figura a la comunidad de tipo germánico69). Para la STS 8 febrero 2007 (RJ 2007, 1488), «presentándose más bien la sociedad ganancial de tipo germánico, en la que corresponde a los esposos una participación sobre la globalidad de los bienes, por lo que no cabe decir que cada uno es titular por mitad concreta de todos y cada uno de los bienes del haber conyugal, cuando se trata más bien de participación que se determinará y precisará con las necesarias operaciones de disolución y liquidación». Y sólo como una manifestación a mayor abundamiento hay que considerar que la STS 3 diciembre 2015 (RJ 2015, 5441) exprese que se trata de una sociedad de tipo germánico.

El Régimen de Gananciales

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