Читать книгу El Régimen de Gananciales - Luis Felipe Ragel Sánchez - Страница 25
9. CONCLUSIÓN
Оглавление9.1. La sociedad de gananciales no es un tipo puro de comunidad
Parece claro que la sociedad de gananciales no es una comunidad ordinaria o de tipo romano ya que, durante la vigencia del régimen, cada uno de los cónyuges carece de disponibilidad sobre la parte que le corresponde en el conjunto y sobre la porción que tiene interesada en cada uno de los bienes singulares que componen dicho conjunto.
La disponibilidad sólo nace cuando se disuelve la sociedad de gananciales, momento en que las ganancias y beneficios se atribuyen por mitad, lo que permite a cada copartícipe disponer de su parte en la comunidad que se forma, que es continuadora pero diferente de la anterior sociedad de gananciales. Sin embargo, en esta comunidad postganancial, tampoco tiene cada uno de los partícipes la disponibilidad de una cuota sobre cada bien concreto que la integra.
A pesar de lo manifestado en las RRDGRN 2 febrero 1983 (RJ 1983, 1088) y 16 octubre 1986 (RJ 1986, 6068), no queda aclarada la cuestión de la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, que no tiene una solución exacta y definitiva en nuestro Derecho.
Los caracteres básicos de la comunidad de tipo germánico o en mano común no se han reflejado en ningún momento, con toda su pureza, respecto de la sociedad de gananciales.
En la regulación actual, la prohibición de salirse de esa comunidad está contradicha con la posibilidad que tiene actualmente un cónyuge, aunque subsista el matrimonio, de solicitar la disolución del régimen de gananciales por la vía de los arts. 1373 y 1393 CC, o la de convenir un cambio en el régimen económico conyugal con el otro partícipe (arts. 1317, 1326 y 1392 CC). Una y otra posibilidad están previstas en la ley, sin que pueda impedirse mediante la objeción de que los bienes gananciales están afectos a la satisfacción de las cargas del matrimonio.
Y durante muchos siglos ha faltado la manifestación más pura y genuina de la comunidad de tipo germánico, la necesidad de actuación conjunta de los partícipes en la gestión y disposición de los bienes comunes76). Cuando el marido era el único gestor de la sociedad de gananciales, se consideró que la tesis de la mano común era aceptable para explicar la génesis histórica, no la institución positiva y vigente, que es la negación rotunda de la cotitularidad en mano común, porque no hay mano conjunta en la disposición.
9.2. La sociedad de gananciales es un producto de la fusión entre la comunidad y la sociedad
A nuestro juicio, la sociedad de gananciales es un ente jurídico híbrido, producto de una fusión entre la comunidad y la sociedad, debido a la singularidad del doble destino que tiene, familiar y de reparto de beneficios 77), y que la hace distinta de todas las demás comunidades: ordinaria o de tipo romano, de propietarios urbanos, hereditaria, incluso de las de tipo germánico o en mano común78).
Como se ha dicho acertadamente, «más bien sociedad y comunidad no son fenómenos radicalmente opuestos, sino compatibles»79). Es cierto que son figuras claramente diferenciadas desde el punto de vista conceptual80). Por tanto, cabe la posibilidad de que la unión entre sociedad y comunidad engendre un ente que tome elementos de una y elementos de la otra, como le sucede a la sociedad de gananciales.
La sociedad de gananciales toma de la comunidad de bienes únicamente dos caracteres: su carencia de personalidad jurídica y que puede nacer sin necesidad de acuerdo entre las partes, lo que sucede en el caso de la llamada comunidad incidental.
Sin embargo, las características tomadas de la sociedad son más relevantes:
1.º Tiene un carácter dinámico, su patrimonio fluctúa continuamente.
2.º Uno o ambos cónyuges pueden aportar únicamente su trabajo o esfuerzo, lo que no puede suceder en la comunidad de bienes.
3.º La sociedad de gananciales se manifiesta externamente a través de sus administradores, que están legitimados por ley para vincular directamente a los bienes comunes con su actuación, mientras que, por el contrario, en la comunidad de bienes se requiere un apoderamiento de los comuneros para que uno de ellos pueda vincular a los bienes comunes con su actuación.