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V. APORTACIÓN DE BIENES A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

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La aportación de bienes a la sociedad de gananciales es un negocio unilateral por el que un cónyuge transfiere sus bienes privativos a la sociedad de gananciales. Para la STS 25 mayo 2005 (RJ 2005, 6361)35), «constituye un negocio válido y lícito al amparo del principio de libertad de contratación que rige entre cónyuges al igual que entre extraños (arts. 1255 y 1323 CC)».

Este negocio tiene un grado de contundencia superior a la confesión de ganancialidad porque el cónyuge aportante declara su voluntad de transmitir un bien a la sociedad de gananciales, mientras que en el otro supuesto se está limitando a reconocer que un bien tiene carácter ganancial. Sin embargo, ambos supuestos guardan notables semejanzas porque se basan en declaraciones que no pueden ser desvirtuadas posteriormente a instancias del declarante.

Es doctrina reiterada de la DGRN36) que los amplios términos del art. 1323 CC posibilitan cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto –entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características–. Estos desplazamientos patrimoniales se someterán al régimen jurídico determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales (arts. 609, 1255 y 1274 CC) y subsidiariamente por la normativa del Código Civil. En todo caso, han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible los elementos constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa, que no puede presumirse a efectos registrales (vid. arts. 1261-3.º y 1274 y ss. CC). Ello no impide que dicha especificación causal del negocio haya de ser interpretada en sus justos términos. A tal efecto será suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura, interpretados en el contexto de la finalidad que inspira la regulación de los referidos pactos de atribución de ganancialidad tendentes a ampliar el ámbito objetivo del patrimonio consorcial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, en el marco de la relación jurídica básica –la de la sociedad de gananciales, cuyo sustrato es la propia relación matrimonial–. Para la DGRN, la especificación de la causa es imprescindible para acceder a la registración de cualquier acto traslativo, tanto por exigirlo el principio de determinación registral, como por ser presupuesto lógico necesario para que el registrador pueda cumplir con la función calificadora, y después practicar debidamente los asientos que procedan (vid. arts. 9 LH y 51 y 193.2 RH) que, por cierto, consisten en una inscripción propiamente dicha. Este último dato permite asimismo diferenciar la aportación a la sociedad de gananciales de otros actos no traslativos que afectan al régimen de los bienes del matrimonio y que pueden hacerse constar por medio de una simple nota marginal (vid. art. 95.6 RH)37).

A diferencia de la atribución de ganancialidad del art. 1355 CC, la aportación de bienes a la sociedad de gananciales puede referirse a bienes adquiridos antes del comienzo del régimen de gananciales 38), porque lo decisivo es que esos bienes privativos se aporten a la sociedad durante la vigencia del régimen. La RDGRN 17 abril 2002 (RJ 2002, 8099) admitió como causa onerosa suficiente para el desplazamiento patrimonial la aportación a la sociedad de gananciales de una finca adquirida antes de la celebración del matrimonio, realizada en compensación de los gastos realizados para contraer matrimonio, unida al hecho de que el precio de la vivienda pendiente de pago se iba a satisfacer con dinero ganancial.

Antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, también podían aportarse bienes a la sociedad de gananciales mediante el otorgamiento de un título público inscrito al amparo del art. 205 LH y concordantes, según la RDGRN 19 octubre 2010 (RJ 2010, 5278), porque no se había apreciado la creación de una documentación artificial con objeto de conseguir la inmatriculación (RDGRN 21 mayo 2007). Para la DGRN, esa aportación «comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien privativo de uno de los cónyuges a la masa ganancial (constituida por un patrimonio separado colectivo, distinto de los patrimonios personales de los cónyuges, afecto a la satisfacción de necesidades distintas y con un régimen jurídico diverso). Dicho transvase patrimonial tiene indudables consecuencias jurídicas, tanto en su aspecto formal como en el material, en la medida en que implica una mutación sustancial de la situación jurídica preexistente, con modificación de los poderes de gestión y disposición que sobre el bien ostentaba previamente el aportante. Se trata de un negocio de tráfico jurídico que tiene innegable trascendencia respecto del régimen jurídico aplicable en relación con el bien aportado, especialmente en lo atinente a la capacidad para administrarlo y disponer del mismo. Según este criterio, debe estimarse que el negocio de aportación cumple el requisito de existencia de título público de adquisición a efectos inmatriculadores»39).

Con resultado diferente, la RDGRN 27 junio 2013 (RJ 2013, 6122) estudió un supuesto de inmatriculación de una finca con arreglo al procedimiento prevenido en el art. 205 LH cuando el título público cuya inmatriculación se pretendía venía constituido por una escritura de compraventa a favor de terceros precedido de la adquisición previa que se había producido mediante una aportación a la sociedad legal de gananciales en la que la aportante no expresaba su título de adquisición, limitándose a la expresión «por compra privada y amistosa, no recordando el nombre del vendedor y careciendo de título inscrito». Para la DGRN, no procedía la inscripción y se deben excluir aquellos títulos creados ad hoc y que en realidad no evidencien una transmisión del dominio, sino que obedecen al único y exclusivo propósito de obtener un título inmatriculador, lo que se podía inferir de las circunstancias que rodeaban su otorgamiento (la coetaneidad de ambos negocios, la inexistencia de título original de adquisición y el nulo coste fiscal como reconoce el recurrente al estar exenta la aportación)40).

A partir de la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, ya no es admisible la simple declaración de la notoriedad del hecho de que una determinada persona sea tenida por dueña de una determinada finca, como venía admitiendo el art. 298 RH, sino que, conforme a las exigencias expresadas en el nuevo art. 205 LH, y a la regulación del art. 209 RN, será necesario que, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha, siempre y cuando, como señala el mismo precepto reglamentario, tales extremos le «resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso»41).

También es posible que, después de que un cónyuge hubiere confesado que el bien adquirido por su consorte es privativo (art. 1324 CC), el cónyuge adquirente realice una declaración de aportación del bien a la sociedad de gananciales, que es el supuesto estudiado por las RRDGRN 17 febrero 2004 (RJ 2004, 5496) y 18 febrero 2004 (RJ 2004, 5497), en la que se altera la naturaleza de un bien en la relación existente entre cónyuges, que pasa de ser privativo a ser ganancial42).

En el supuesto enjuiciado por la STS 3 diciembre 2015 (RJ 2015, 5441), el ex marido formuló una acción de inexistencia o nulidad absoluta de la aportación de un inmueble privativo a la sociedad de gananciales mediante escritura pública otorgada por los cónyuges, en la que el marido declaraba «que ello respondía a una compensación por deudas contraídas por el mismo con la sociedad de gananciales». Haciendo suyas las argumentaciones esgrimidas por la AP, que rechazó la existencia de simulación por falta de causa, el TS mantuvo la validez del negocio de aportación al señalar: «No todo acto de liberalidad comporta una donación en sentido estricto y así en este caso no se trata de una transmisión patrimonial de la propiedad realizada de forma gratuita por un sujeto a otro, sino –incluso descartada la causa onerosa– de la aportación por uno de los miembros de la sociedad de gananciales a dicha sociedad –de tipo germánico y sin distribución por cuotas– de un bien de su propiedad por razón de liberalidad que ha de insertarse en las especiales relaciones del derecho de familia y, en concreto, de las nacidas de la institución matrimonial, por lo que no resultan de aplicación las referidas normas ni la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la simulación relativa que encubre una donación inmobiliaria bajo la forma de compraventa».

Sin embargo, la DGRN oscila frecuentemente entre la aceptación o denegación. Así, ha considerado que la aportación a la sociedad de gananciales realizada en el convenio de separación o divorcio por mutuo acuerdo carecía de justificación o razón para ello, por lo que se trataba de un desplazamiento patrimonial ajeno a su propia naturaleza y finalidad, que deberá hacerse fuera de dicho convenio, es decir, en escritura pública notarial43); pero, en otras ocasiones, basta con que el bien atribuido sea la vivienda familiar para que se presuponga que hay expresión de la causa y se acceda a la inscripción del convenio regulador44).

El Régimen de Gananciales

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