Читать книгу El Régimen de Gananciales - Luis Felipe Ragel Sánchez - Страница 49
4. ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD AL AMPARO DEL ART. 1323 CC
ОглавлениеHabría que preguntarse cuál es la razón por la que el legislador de 13 de mayo de 1981 recogiera entre las disposiciones aplicables a todos los regímenes económicos la libertad de contratación entre cónyuges (art. 1323) y la confesión de privatividad (art. 1324), mientras que incluyó la atribución de ganancialidad en el art. 1355, dentro del específico régimen de gananciales.
Algún autor ha sostenido: «La libertad de contratación entre cónyuges permite la transmisión de bienes y derechos por cualquier título de una masa privativa a otra, sin ningún límite –la dinámica del fraude es específica (la rescisión) y no genérica y preventiva–, pero la disciplina de la masa ganancial es reglada: la que impone el régimen de gananciales, que hoy se puede cambiar por voluntad de los cónyuges expresada en forma ad solemnitatem, pero no relativizar por una afirmación exagerada de la neonata autonomía de la voluntad entre cónyuges, que tiene un claro sentido en otra dirección»52).
A nuestro juicio, la única razón por la que el legislador incluyó el art. 1355 CC en el régimen de gananciales consiste en que sólo en él caben los bienes gananciales – con la excepción de ciertos bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad postganancial–, que están dotados de una especial configuración, totalmente incompatible con los regímenes de separación de bienes y de participación en las ganancias. Pero esa razón no impide que también se apliquen al régimen de gananciales los arts. 1323 y 1324 CC, lo que permite reconocer figuras que no están expresamente incluidas entre los arts. 1344 a 1410 CC, tales como la confesión de ganancialidad, la aportación de bienes a la sociedad de gananciales o el pacto de atribución de privatividad.
La aplicación del principio de libertad de pactos entre cónyuges, consagrado en el art. 1323 CC, hace posible también que, aun cuando no concurran los presupuestos de la norma del art. 1355 CC, los cónyuges atribuyan la condición de gananciales a bienes que ya eran privativos o lo hubieran sido de no haberse producido la declaración contraria de ambos. En este sentido, estamos completamente de acuerdo con la fundamentación del motivo de casación esgrimido en el supuesto enjuiciado por la STS 25 mayo 2005 (RJ 2005, 6361): «los cónyuges tienen legalmente reconocida una amplia libertad para contratar e, incluso, modificar la naturaleza de los bienes que les pertenecen (artículos 1323 y 1355 CC), y basta el mutuo acuerdo o la conformidad para provocar que un concreto bien, el cual, en todo o en parte, pudiera ser privativo, se desplace al patrimonio común». Sólo cabría añadir: siempre que esté vigente el régimen de gananciales.
Así lo admitió la RDGRN 10 marzo 1989 (RJ 1989, 2468) que analizó un pacto específico de atribución de ganancialidad respecto de la edificación realizada con dinero ganancial sobre suelo privativo de uno de los cónyuges, señalando que «aun cuando la hipótesis considerada no encaje en el ámbito definido por la norma del art. 1355 CC (que contempla la posibilidad de asignar de modo definitivo el carácter ganancial solamente respecto de los bienes adquiridos a título oneroso, tanto si hubiere indeterminación sobre la naturaleza de la contraprestación al tiempo de la adquisición como si ésta fuera inequívocamente privativa), no por ello ha de negarse la validez y eficacia del acuerdo contenido en la escritura calificada, toda vez que los amplios términos del art. 1323 CC posibilitan cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto –entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características–, y cuyo régimen jurídico vendrá determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales (arts. 609, 1255 y 1274 CC) y subsidiariamente por la normativa del Código Civil».
Este criterio ha sido posteriormente confirmado reiteradamente, hasta el punto de ser una de las aportaciones más relevantes de la DGRN a la materia que estamos estudiando53). Concretamente, las RRDGRN 12 junio 2003 (RJ 2003, 4224) y 18 septiembre 2003 (RJ 2003, 6334) estudiaron supuestos en que los cónyuges habían construido un edificio sobre una finca privativa de uno de ellos, adquirida por donación. Al realizar la declaración de obra nueva, los cónyuges declararon que habían realizado aportaciones proporcionales a fin de que el valor del solar quedase compensado con una mayor aportación privativa del cónyuge no propietario en el dinero invertido en la construcción, igual al valor del solar, de modo que cada uno de los cónyuges resulte tener el mismo interés económico en el edificio resultante y en suelo, por lo que solicitan la inscripción correspondiente con carácter ganancial. Los registradores suspendieron la inscripción sólo en cuanto a la inscripción de la referida obra nueva con carácter ganancial, por no haber título traslativo de dominio que acredite tal carácter ganancial. La DGRN revocó en ambos supuestos la nota del registrador pues «si bien, como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo, en nuestro Derecho toda transferencia patrimonial debe tener causa, y la misma, a efectos registrales no puede presumirse, no lo es menos que, en la escritura presentada, además de la declaración de obra nueva, se contiene un negocio jurídico de carácter oneroso que, aunque no esté expresamente nombrado, puede tener aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial en él contenido».