Читать книгу El Régimen de Gananciales - Luis Felipe Ragel Sánchez - Страница 47
2. PREVALENCIA DEL PACTO DE ATRIBUCIÓN SOBRE LOS RESTANTES CRITERIOS
ОглавлениеSegún el art. 1355 CC, la atribución de ganancialidad tiene por efecto impedir que juegue el principio de subrogación real consagrado en el art. 1346.3.º CC, de ahí que sea ganancial el bien adquirido, aunque se hubiera pagado con fondos o bienes privativos: también evita la aplicación del art. 1356 in fine CC, que confiere la condición privativa a un bien adquirido a plazos cuando el primer desembolso se satisface con fondos privativos. El art. 1355 CC permite que, aun pagándose con dinero privativo, no juegue la regla de la subrogación real y el bien tenga carácter ganancial a consecuencia de la atribución conjunta o negocial efectuada por los cónyuges46). También permite que, en los casos en que el bien se adquirió con fondos gananciales o presuntivamente gananciales pero que sería calificado como privativo en virtud de lo dispuesto en los arts. 1347 y ss. CC (v.gr., bien adquirido por derecho de retracto de carácter privativo) tenga la naturaleza de bien ganancial por atribución47).
Aunque no se trata de los requisitos recogidos en el art. 1355 CC, la DGRN considera que los restantes criterios de atribución legal del carácter privativo de un bien regulados en el art. 1346 CC, ceden también ante el pacto de atribución de ganancialidad48). Menos uno de ellos, añadimos nosotros. La única excepción son los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos (artículo 1346.4.º CC) porque su especial fisonomía impide que puedan ser compartidos por ambos cónyuges.
Los bienes adquiridos por título gratuito también están excluidos del ámbito de aplicación del art. 1355 CC, que se refiere claramente a los bienes adquiridos a título oneroso. La decisión de determinar la naturaleza de los bienes que se transmiten depende del disponente, y no de los cónyuges: serán privativos cuando disponga a favor de uno de los cónyuges; y podrán ser gananciales cuando disponga a favor de los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes y se cumplen los requisitos establecidos en el art. 1353 CC, pero este precepto también prevé que el testador puede disponer lo contrario, es decir, que los bienes sean privativos y los cónyuges sean partícipes de una comunidad en «pro indiviso» sobre los bienes recibidos.
Mas nada impide que, recibidos los bienes por título gratuito con carácter privativo, los cónyuges les atribuyan posteriormente carácter ganancial al amparo de lo dispuesto en el art. 1323 CC. Sólo lo podría obstaculizar una prohibición de disponer establecida expresamente por el disponente y aceptada por el cónyuge que recibe los bienes.
Se ha indicado que, «por lo que toca a la titularidad ganancial puede llegarse al mismo resultado sin necesidad de una norma específica adicional en tal sentido, es suficiente a tal fin dejar operar sin más el art. 1347.3.º, es decir, adquiriendo sin demostración de origen privativo de los recursos empleados o en última instancia dejando actuar sin más la presunción general del art. 1361»49).
No creemos que el resultado sea el mismo. La presunción de ganancialidad produce una calificación provisional, el sustento más débil, ya que puede ser destruida mediante una prueba en contrario de la privatividad del bien. Por el contrario, en nuestra opinión, la atribución de ganancialidad que se opera en virtud de lo establecido en el art. 1355 CC, en sus dos párrafos, confiere con carácter definitivo esa calificación al bien objeto de la declaración conjunta, como recordó la RDGRN 10 marzo 1989 (RJ 1989, 2468). Eso significa que los cónyuges, que han de estar debidamente asesorados cuando formulan una declaración de tanta trascendencia, quieren producir con ella un determinado efecto que no puede ser enervado posteriormente por el cambio de parecer de uno de ellos, ni siquiera probando que los fondos empleados en su adquisición eran privativos, porque estaría yendo contra sus propios actos. Por esa razón, sólo podrá ser desvirtuada por una nueva declaración en contrario de ambos cónyuges, que sería válida al amparo de lo dispuesto en el art. 1323 CC.
La STS 26 noviembre 2001 (RJ 2001, 9518) declaró que estaba bien efectuada la inclusión de un bien privativo en el activo del inventario de la sociedad de gananciales practicado en la partición aceptada por todos los partícipes, por lo que, al solicitar uno de ellos que ese bien se excluyera de la partición estaba yendo contra sus propios actos. Para el TS, «aunque la oficina de farmacia ha quedado probado que era del causante desde mucho antes de su matrimonio con la demandante doña X, aunque no se haya probado el derecho que tuviese sobre el local, que fue adquirido en propiedad en estado de casado, es claro que la viuda y herederos pueden partir la sociedad de gananciales disuelta y la herencia del esposo causante como tengan por conveniente, al amparo del art. 1058 CC, aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales por lo preceptuado en el art. 1410 CC».