Читать книгу El Régimen de Gananciales - Luis Felipe Ragel Sánchez - Страница 54

VII. ATRIBUCIÓN LEGAL DE GANANCIALIDAD

Оглавление

El Código Civil atribuye en sus arts. 1347 y ss. el carácter ganancial a una serie de bienes y derechos. Esa ganancialidad es más definitiva que la que resulta de la atribución convencional del art. 1355 y mucho más que la que dimana de la presunción del art. 136164). De todos modos, al igual que sucede con las llamadas medidas definitivas que acompañan a la nulidad, separación y divorcio, reguladas en los arts. 90 y ss. CC, la ganancialidad definitiva puede dejar de serlo si los cónyuges deciden cambiar la calificación de los bienes gananciales.

La presunción de ganancialidad puede desvirtuarse mediante prueba en contrario concluyente realizada por el cónyuge que sostenga que el bien es privativo. La atribución voluntaria de ganancialidad vincula a los cónyuges declarantes, pero el tercero perjudicado por esa declaración podrá impugnarla demostrando la privatividad del bien.

La atribución legal de ganancialidad no podrá ser desvirtuada por el tercero y, en ese sentido, la ganancialidad del bien es más fuerte que en los otros dos supuestos. Pero podrá ser defendida por el tercero en contra de la voluntad de los cónyuges. Puede suceder que un bien se adquiera en una de las circunstancias recogidas en el Código Civil, pero uno de los cónyuges confiese que es privativo de su consorte, por lo que, en la relación interna conyugal, tendrá ese carácter; sin embargo, el tercero que resulte perjudicado por la confesión de privatividad podrá impugnarla sin tener necesidad de probar el carácter ganancial del bien porque siempre jugará con la ventaja de la presunción del art. 1361 CC.

La RDGRN 10 enero 1994 (RJ 1994, 234) distinguió entre los bienes presuntivamente gananciales y aquellos otros que reciben aquella cualidad del título de adquisición (art. 1347 CC), en los que no opera la presunción. A estos bienes nos referiremos a continuación.

El Régimen de Gananciales

Подняться наверх