Читать книгу El Régimen de Gananciales - Luis Felipe Ragel Sánchez - Страница 59
5. DISPOSICIÓN GRATUITA A FAVOR DE LOS CÓNYUGES CONJUNTAMENTE
ОглавлениеEs posible que los bienes sean gananciales por ser ésa la voluntad de la persona que anteriormente ostentaba la titularidad de aquéllos y que dispuso conjunta y gratuitamente a favor de ambos cónyuges. Establece el art. 1353 CC: «Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiera dispuesto lo contrario» (art. 1353 CC).
El precepto se refiere a lo que es disponible por el donante o testador, es decir, a la donación, la herencia voluntaria y el legado. En este caso, serán gananciales las deudas hereditarias (art. 995 CC, a sensu contrario) y las contraídas al adquirir los bienes donados o legados pues se trataría de deudas contraídas conjuntamente por los cónyuges (art. 1367 CC). Por el contrario, no se refiere a la herencia intestada, en la que por definición no interviene la voluntad del causante y, por lo tanto, éste no ha podido establecer una disposición conjunta a favor de los cónyuges. Si éstos son herederos abintestato de un ascendiente común, no estarían recibiendo los bienes conjunta, sino separadamente, por lo que se trataría de bienes privativos.
Cabría la posibilidad de que la disposición conjunta en las circunstancias previstas en el art. 1353 CC se hiciera en favor de descendientes comunes casados entre sí (v.gr., primos hermanos respecto del abuelo común, primos segundos respecto del bisabuelo común, tío y sobrina) se hiciera en concepto de mejora 104). Cuando la disposición de atribución conjunta se hiciera en pago de la legítima, constituiría un gravamen sobre la legítima, pues la manera conjunta de recibirla impide a los cónyuges disponer libremente sobre lo recibido; en tales casos, la disposición podría ser impugnada por los legitimarios (art. 813.II CC), en cuyo caso recibirían los bienes con carácter privativo; pero la disposición también podría ser consentida por ambos cónyuges, en cuyo caso sería válida.
Cuando la donación se efectúa en pago o a cuenta de la legítima futura, los donatarios que la acepten no podrán impugnarla posteriormente por constituir un gravamen sobre la legítima, puesto que recibieron los bienes y consumaron su adquisición.
El art. 1353 CC se refiere a los bienes donados o dejados en testamento sin especial designación de partes e impone el carácter ganancial de los bienes. Sin embargo, el art. 637.I CC establece que «cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales», lo que da a entender que se trata de iguales partes privativas. La posible contradicción entre ambos preceptos se ha de resolver considerando que el art. 1353 CC es ley especial y prevalecería, pues se aplica en caso de donación conjunta a cónyuges casados en régimen de gananciales, mientras que el art. 637.I CC se aplicaría a la donación conjunta a favor de cónyuges casados en régimen de separación de bienes o de participación en las ganancias, o a favor de personas no casadas entre sí.
Hay que tener en cuenta que el art. 637.II CC concede a cada uno de los cónyuges el derecho de acrecer en caso de que el otro consorte no pueda o no quiera recibir, salvo que el donante hubiese dispuesto lo contrario. En tales casos, el bien recibido en donación por un solo cónyuge sería privativo, como es lógico.