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5. NATURALEZA JURÍDICA

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Analizando el art. 1355.I CC, se ha señalado que «su verdadera utilidad reside en la posibilidad de convertir en gananciales adquisiciones realizadas por permuta o por empleo sin necesidad de proceder a la conclusión de un verdadero contrato de donación, o mejor eludir sus formalidades»54).

Se pone así de relieve que el precepto ofrece una alternativa a la figura de la donación, pero hay que reparar en que nos muestra un camino distinto para llegar a un diferente punto de destino. En caso de que un cónyuge donara a su consorte la mitad del dinero (que sería bien privativo del donatario) y ambos adquirieran posteriormente un bien con sus respectivos fondos privativos, ese bien correspondería por mitades indivisas a los adquirentes con carácter privativo. Lo mismo ocurriría si un cónyuge comprase el bien con fondos privativos y después donase a su consorte la mitad indivisa del bien adquirido. Sin embargo, cuando se adquiere de la manera prevista en el art. 1355.I CC, el bien adquirido tendría carácter ganancial desde el primer momento.

El art. 1355.I CC no indica, ni pretende indicar, cuál es la naturaleza de los fondos empleados para la adquisición a título oneroso, por lo que caben todas las posibilidades: que se empleen exclusivamente bienes gananciales, que se utilicen únicamente bienes privativos de uno o de ambos cónyuges, que se disponga al mismo tiempo de fondos gananciales y fondos privativos de uno o ambos consortes.

Cuando se emplean exclusivamente fondos gananciales, el precepto sería completamente superfluo pues, para llegar a ese resultado de ganancialidad, bastaría con aplicar el principio de subrogación real consagrado en el art. 1347.3.º CC, que reputa como bienes gananciales «los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos».

Cuando se utilizan fondos gananciales y privativos, el art. 1354 CC conduce al resultado de crear una comunidad indivisa entre la sociedad de gananciales – rectius, ambos cónyuges– y el cónyuge o cónyuges que han aportado bienes privativos. En tal supuesto, el art. 1355.I CC es ley especial y de aplicación preferente, al conceder la ganancialidad al bien adquirido.

Y cuando se emplean únicamente los fondos privativos de uno u otro cónyuge, el art. 1355.I CC también se aplica preferentemente al art. 1346.3.º CC y el bien adquirido, en lugar de ser privativo en su totalidad o en «pro indiviso», tendrá carácter ganancial.

Así, pues, el art. 1355.I CC se aplicará cuando se aporten en todo o en parte fondos privativos para sufragar la adquisición onerosa de un bien, lo que supondrá un trasvase de las masas privativas a la masa ganancial, que se impone sobre la aplicación del principio de subrogación real (arts. 1346.3.º y 1354 CC) precisamente porque los dos cónyuges han manifestado explícitamente que quieren conseguir ese efecto.

Tampoco se pronuncia el art. 1355.I CC en el sentido de que la operación realizada dé lugar a un derecho de reintegro a favor del cónyuge o de los cónyuges que aportaron fondos privativos para la adquisición, por lo que procede aplicar el art. 1358 CC, a tenor del cual: «Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación».

Sin embargo, antes de aplicar este último precepto, habrá que averiguar si los cónyuges se pudieron de acuerdo para adquirir en las circunstancias contempladas en el mismo o si, por el contrario, el que aportó fondos privativos eximió a la sociedad de gananciales de la obligación de reembolso55).

El Código Civil no se pronuncia sobre esta trascendental cuestión, por lo que hay que aventurarse con la respuesta, que siempre será insegura en estos casos.

A nuestro juicio, el pacto de atribución de ganancialidad es un negocio presumiblemente gratuito, pues producirá un empobrecimiento del cónyuge aportante y un recíproco enriquecimiento de la sociedad de gananciales56). Como se trata de la operación inversa a la confesión de privatividad, tendrá su misma naturaleza de negocio presumiblemente gratuito, pues la protección que el art. 1324 CC brinda a los herederos forzosos del confesante y a los acreedores evocan con claridad los remedios de la acciones de reducción por inoficiosidad de donaciones y de rescisión por fraude de acreedores o pauliana respectivamente57).

No obstante, el pacto será un negocio oneroso en dos supuestos: cuando los cónyuges hayan acordado que procederá un derecho de reintegro a favor de aquel que aportó los fondos privativos para la adquisición del bien58), y cuando la atribución de ganancialidad no elimine sino que confirme la aplicación de la subrogación real.

La atribución de ganancialidad no es negocio gratuito cuando impide que juegue un criterio legal de atribución de privatividad que a su vez evitaba que jugase el principio de subrogación real. Es lo que ocurre en el supuesto de que se hayan aportado bienes gananciales para la adquisición del bien, que sería privativo (v.gr., adquisición por derecho de retracto privativo) de no haberse pactado la atribución de ganancialidad. En este supuesto no hay reciproco empobrecimiento de un cónyuge y enriquecimiento de la comunidad ganancial59).

En contra de nuestro parecer, en supuestos en los que no constaba la existencia de un pacto de reintegro, la DGRN ha calificado como oneroso el negocio de atribución de ganancialidad, lo que implica que el cónyuge que realiza la aportación de bienes tiene un crédito por el mismo importe contra la sociedad de gananciales. Por esa razón, se ha indicado que el art. 1355 CC tiene la misión de dejar huella patrimonial en la masa privativa de la que procede la contraprestación empleada para la adquisición de un bien ganancial, pues para la generación opaca de gananciales ha venido bastando con la presunción del artículo 1361 CC60).

La RDGRN 6 junio 2007 (RJ 2007, 3592) formuló esa calificación con el argumento siguiente: «... como ha señalado la STS 18 julio 1991 (RJ 1991, 5399), “las convenciones sobre el régimen matrimonial no constituyen donaciones, ni siquiera si, como en la comunidad universal, implican desplazamientos sin correspectivoˮ. Y, según este concepto del pacto de ganancialidad, alcanza pleno significado la STS –Sala 3.ª– 2 octubre 2001 (RJ 2001, 8930), que en relación con la exención prevista por el art. 45.I.B).3 RDLeg 1/1993, regulador del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, diferencia nítidamente los «“actos en virtud de los cuales cada cónyuge adscribe un bien propio al régimen de administración, aprovechamiento y cargas inherente al régimen económico conyugal, a los que se aplica la exención, de cualquier otra transmisión o donación efectuada entre cónyuges, que estima sometida a tributación ordinariaˮ».

No nos convence el recurso a las normas de carácter fiscal, que en muchísimas ocasiones son rechazadas en los procedimientos civiles.

Más flexible en su calificación se mostraron las RRDGRN 29 marzo 2010 (RJ 2010, 2375) y 31 marzo 2010 (RJ 2010, 2500), que partieron de la base de que la atribución de ganancialidad es un contrato oneroso, salvo pacto en contrario, apoyándose de nuevo en la sentencia de la Sala 3.ª TS antes mencionada, al señalar: «Es precisamente la atención del interés lícito en ampliar el ámbito objetivo del patrimonio ganancial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, lo que justifica la atribución patrimonial contemplada en dicha norma legal, sin que sea necesario siquiera expresar la onerosidad o gratuidad de dicho negocio atributivo, pues éste dará lugar –salvo pacto en contrario– al reembolso previsto en el art. 1358 CC, exigible al menos en el momento de la liquidación, y que no es propiamente precio [cfr. STS –Sala Tercera– 2 octubre 2001 (RJ 2001, 8930)]».

Es cierto que el art. 1358 CC establece: «Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación». Pero este precepto se está refiriendo a los supuestos de atribución legal de ganancialidad o privatividad, de ahí que se refiera a «conforme a este Código», no a los supuestos de atribución convencional de ganancialidad, en la que los cónyuges tienen libertad para establecer lo que decidan, sin estar sometidos al régimen del art. 1358 CC.

El Régimen de Gananciales

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