Читать книгу El Régimen de Gananciales - Luis Felipe Ragel Sánchez - Страница 56
2. FRUTOS, RENTAS E INTERESES DE TODA CLASE DE BIENES
ОглавлениеSon bienes gananciales «los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales» (art. 1347.2.º CC).
Son aplicaciones concretas de este precepto los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio por el derecho de usufructo o de pensión de carácter privativo (art. 1349 CC) y las cabezas de ganado excedentes, es decir, las que al disolverse la sociedad de gananciales superen al número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo (art. 1350 CC).
Los frutos, rentas o intereses que generan los bienes durante la vigencia del régimen comunitario son siempre gananciales, aunque se extraigan o deriven de los bienes privativos.
La doctrina incluye en este apartado los rendimientos percibidos como contraprestación de la cesión de los derechos de explotación de la propiedad intelectual, por tratarse de rentas del capital84). Sin embargo, nosotros hemos preferido considerarlos anteriormente como bienes obtenidos por el trabajo de un cónyuge (art. 1347.1.º CC), porque la propiedad intelectual nace a consecuencia de la creación de la obra, del esfuerzo realizado por el autor que cristaliza en un resultado.
La STS 24 abril 1999 (RJ 1999, 2826) estimó que las rentas del arrendamiento de un bien ganancial, adquirido durante la etapa de convivencia matrimonial, seguían siendo gananciales en caso de que no existiera convivencia conyugal en el momento de la percepción de aquéllas. A nuestro juicio, la razón por la que no se aplicó la jurisprudencia acerca de la suspensión de la sociedad de gananciales en caso de separación de hecho, a la que nos hemos referido en el capítulo 1, consistía en que el bien arrendado era ganancial y se había adquirido –y suponemos que pagado– durante la etapa en que existía convivencia conyugal, por lo que hubiera sido un enriquecimiento injusto que las rentas arrendaticias se las hubiera apropiado posteriormente uno solo de los cónyuges.
Casos particulares de frutos, rentas o intereses de los bienes son las ganancias obtenidas por un cónyuge en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución, que pertenecerán a la sociedad de gananciales (art. 1351 CC). En todo caso, deberá tratarse de percepciones derivadas de actuaciones realizadas durante la vigencia del régimen de gananciales.
2.1. Las ganancias en el juego
A diferencia de lo que sucede en el art. 1372 CC, que se refiere a la deuda contraída en los juegos en que la ley concede acción para reclamar lo que se gane, es decir, los juegos lícitos, el art. 1351 CC considera ganancial todo beneficio obtenido «en el juego», lo que incluye el juego ilícito y el juego lícito.
Si no existiera el art. 1351 CC, las ganancias obtenidas en las apuestas serían presuntamente gananciales, al aplicarse esa presunción al dinero con que se abonan, según la STS 22 diciembre 2000 (RJ 2000, 10405).
Al considerar el art. 1351 CC definitivamente gananciales las ganancias que se obtienen a consecuencia de la inversión de dinero ganancial o privativo en la lotería, en las quinielas o en los cupones, su tratamiento se asimila al de los frutos, rentas o intereses de los bienes, aunque se diferencian en que proceden de un contrato aleatorio. Como se ha indicado expresivamente, «la suerte es también fuente de bienes gananciales»85).
Por el contrario, cuando el juego que origina la ganancia consiste en el resultado del esfuerzo y de la habilidad mostradas por el jugador (v.gr., ganar un campeonato de golf), consideramos que se trataría de un caso particular de bienes obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges (art. 1347.1.º CC).
2.2. Ganancias provenientes de causas que eximan de la restitución
Tienen la misma calificación ganancial los ingresos provenientes de causas que eximan de la restitución. Como esos «créditos» carecían de acción para reclamar, no formaban parte del activo privativo de un cónyuge antes de haberse percibido. Es el caso del cobro de una deuda proveniente de una causa ilícita siempre que no sea restituible (arts. 1305 y 1306 CC). Hay que tener en cuenta que el precedente legislativo del actual art. 1351 CC es el art. 1327 del Anteproyecto de Código civil de 1851, que consideraba gananciales las ganancias «provenientes de causa torpe que no sean restituibles».
Un sector de la doctrina restringe exclusivamente el alcance del art. 1351 CC al cobro de deudas con causa torpe, rechazando que abarque otros supuestos diferentes como el cobro de una obligación natural, de una deuda prescrita, la adquisición de un bien por usucapión o en virtud de los preceptos que determinan adquisiciones a non domino, casos cuya solución hay que buscarla en las demás reglas86).
Sin embargo, no existe una base legal para restringir el alcance del precepto a las deudas con causa torpe. En el art. 1351 CC se contempla un caso específico, la ganancia proveniente del juego, y un caso general, el de las ganancias procedentes de causas que eximan de la restitución, sin que en uno y otro caso se limite expresamente el supuesto a la causa ilícita. Si se permite que sea ganancial el beneficio obtenido en el juego lícito, también debe aplicarse ese mismo criterio para considerar que la segunda parte del precepto abarca también a las ganancias que se obtengan con causa lícita.