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3. LA DOBLE CONFESIÓN DE GANANCIALIDAD AL ADQUIRIR EL BIEN ES UN PACTO DE ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD

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Hemos indicado anteriormente que la atribución de ganancialidad del art. 1355 CC es una doble confesión de ganancialidad, verdadera razón por la que ese pacto prevalece sobre las reglas de calificación de bienes contenidas en el Código Civil. Como declaró la STS 8 marzo 1996 (RJ 1996, 1939), la declaración de los cónyuges de que adquieren ambos, o de que compran para la sociedad conyugal, es una confesión extrajudicial.

Se contempla la operación contraria a la que muchas veces producirá la confesión de privatividad regulada en el art. 1324 CC, puesto que el art. 1355 CC tiende a ampliar objetivamente la comunidad y el art. 1324 CC trata de reducirla. Sin embargo, hay un importante elemento diferencial entre ambas confesiones, la presunción de ganancialidad activa. Si los cónyuges no hubieran pactado la atribución de ganancialidad, el bien sería presuntivamente ganancial mientras que en el caso de la confesión de privatividad, de no prestarse esa declaración, el bien no sería presuntivamente privativo sino presuntivamente ganancial.

El art. 1355.II CC presume la existencia de un pacto de atribución de ganancialidad en el supuesto siguiente: «Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes».

Para la STS 29 septiembre 1997 (RJ 1997, 6825), «no vincula, con la categoría de actos propios, el hecho que actúa como fórmula, o confesión extrajudicial, de que los esposos en la escritura de adquisición hubieran declarado que “compran para su sociedad conyugalˮ [ STS 8 marzo 1996 (RJ 1996, 1939)]. La presunción referida se aplica no sólo en las relaciones con terceros, sino también entre ambos cónyuges [ STS 24 julio 1996 (RJ 1996, 6052)], como es el caso de autos». Para el TS, el art. 1355.II CC consagra una presunción iuris tantum de pacto de atribución de ganancialidad, por lo que «puede enervarse mediante prueba acreditativa de la voluntad contraria de los cónyuges otorgantes». Eso significaría, en nuestra opinión, que después de haber confesado conjuntamente con su consorte que el bien adquirido tiene carácter ganancial, uno de los declarantes podría probar que esa declaración no supuso una atribución definitiva de ganancialidad, es decir, que el bien tenía carácter privativo.

No estamos de acuerdo con el razonamiento ni con la conclusión que obtiene el TS. A nuestro juicio, hay que distinguir entre dos situaciones diferentes. Cuando los cónyuges realizan una doble declaración de ganancialidad, manifestando que adquieren para la sociedad de gananciales, estamos ante un pacto de atribución de ganancialidad, que cae dentro del ámbito del art. 1355.I CC. Eso explica que el art. 93.1 RH conceda el mismo tratamiento a los bienes adquiridos por ambos cónyuges para la comunidad que a los bienes que los cónyuges atribuyen de común acuerdo carácter ganancial. Al tratarse de un pacto de atribución de ganancialidad, no cabe destruir la calificación mediante una prueba en contrario. Y cuando los cónyuges adquieren conjuntamente pero no declaran que adquieren para la sociedad de gananciales y tampoco se atribuyen cuotas desiguales, se trata de un supuesto que cae dentro del ámbito del art. 1355.II CC y ahí es donde juega la presunción iuris tantum de atribución convencional de ganancialidad50). El bien se inscribiría como ganancial según el art. 93.1 RH, aunque debería haberse establecido que se inscribiera como presuntivamente ganancial, ya que estamos hablando de un supuesto en que los cónyuges, si bien han actuado conjuntamente, no se han pronunciado sobre la procedencia del dinero empleado en la adquisición51).

Al igual que sucedía con la confesión unilateral de ganancialidad, la declaración pueda ser anulada a instancias del cónyuge confesante si prueba que padeció algún vicio de la voluntad al formularla. En este sentido, la STS 26 febrero 2002 (RJ 2002, 2050) descartó que se aplicara el art. 1355 CC a la inclusión en el activo del inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales de un piso donado a un cónyuge por sus padres, con la obligación del donatario de subrogarse en la hipoteca que gravaba la finca donada. Para el TS, la inclusión del piso como ganancial se debió a un error material padecido al redactar la escritura pública de capitulaciones matrimoniales.

El Régimen de Gananciales

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