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6. CRÉDITOS FRENTE A TERCEROS

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Aunque no se mencionan en el art. 1347 CC, son gananciales los créditos que tienen uno o ambos cónyuges frente a terceros y que, cuando sean pagados por éstos, se convertirán en bienes mencionados en el precepto últimamente citado. La lógica de esta conclusión es aplastante: si es ganancial la consecuencia (el bien obtenido), ello se debe a que es ganancial el origen (el crédito que precede a la obtención de aquel bien).

Nos hemos mostrado partidarios de considerar que debe prevalecer el momento de realización de la actividad es la fecha en la que se produce el devengo o nacimiento del crédito a efectos de su consideración como privativo o ganancial. Cuando la actividad se realizó antes del inicio del régimen de gananciales y en ese momento inicial no se había percibido todavía el ingreso correspondiente, el cónyuge que realizó la actividad tendrá un crédito privativo que se transformará en dinero privativo cuando cobre lo adeudado. Del mismo modo, cuando la actividad se realice durante la vigencia del régimen de gananciales y en el momento de la disolución aún no se haya percibido el ingreso, la sociedad de gananciales ostentará un crédito que se transformará en dinero ganancial cuando se perciba lo adeudado.

El Régimen de Gananciales

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