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7. DERECHOS DE REINTEGRO FRENTE A UNO DE LOS CÓNYUGES

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Son también bienes gananciales en sentido amplio los derechos de reintegro que tiene la sociedad de gananciales (rectius, ambos cónyuges) frente a uno de los cónyuges a consecuencia de los desembolsos de fondos gananciales efectuados para sufragar la adquisición o mejora de bienes privativos.

Ya hemos visto algunos de los supuestos: cuando el esfuerzo llevado a cabo por uno de los cónyuges se traduce en una mejora efectuada sobre los bienes privativos, aunque lo fueran del cónyuge actuante, surge un crédito a favor de la sociedad de gananciales consistente en el derecho de reintegro del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora (art. 1359.II CC); cuando el puesto de trabajo ligado indisolublemente a un contrato de seguro se extingue por cualquier causa antes de que finalice la vida laboral de la persona (despido o invalidez), todas las cantidades a percibir en concepto de indemnización o compensación por esa pérdida tienen la misma consideración que el derecho privativo al que sustituyen, pero la sociedad de gananciales será acreedora del valor invertido por la empresa en ese seguro en todo aquello que exceda de los usos y circunstancias de la familia (art. 1362.1.ºI CC a sensu contrario), en cuyo caso se aplicaría lo dispuesto en los arts. 1390 y 1391 CC, estando el beneficiario obligado a reintegrar a la sociedad de gananciales las aportaciones que excedan de lo módico.

El Código Civil no se ocupa de distinguir entre los créditos gananciales por derecho de reintegro que pueden exigirse durante la vigencia del régimen económico y los créditos que se difieren al momento de la disolución y liquidación, lo que plantea la importante cuestión de averiguar cuál es la regla preferente.

En nuestra opinión, sólo cuando el Código civil indica que el reintegro ha de producirse en el momento de la liquidación (como sucede en los arts. 1358 y 1362.1.ºII) es obligado esperar a que llegue ese momento y no podrá reclamarse anticipadamente el reintegro de los fondos privativos aportados para la adquisición de un bien ganancial. Cuando no se menciona el momento de exigencia del reembolso (arts. 1352, 1359 y 1360), el cónyuge acreedor tiene la opción de hacerlo valer al disolverse el régimen de gananciales o reclamar su crédito durante su vigencia, porque en este último caso se estaría aplicando la regla general del Derecho de obligaciones referente a la indeterminación del plazo (art. 1128 CC), que se fijará por los tribunales.

El Régimen de Gananciales

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