Читать книгу El Régimen de Gananciales - Luis Felipe Ragel Sánchez - Страница 64
2. NECESIDAD DE INDICAR EL NOMBRE, LOS APELLIDOS Y EL DOMICILIO DEL CÓNYUGE
ОглавлениеSegún el art. 51.9.ª RH, en caso de ser casada la persona a cuyo favor se practique la inscripción y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el título deberá expresar el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge. También se ha aplicado esta regla a supuestos de anotación preventiva105).
Cuando por error se indica como nombre del cónyuge el de una persona que no estaba casada con el adquirente en el momento de la adquisición y se procede a la inscripción, se plantea la cuestión de si la rectificación del asiento puede realizarse mediante una instancia que acompañe la certificación del matrimonio expedida por el Registro Civil o si se requiere la rectificación del título con el consentimiento de la persona que, según el Registro de la Propiedad, era el cónyuge del comprador o, en su defecto, resolución judicial, conforme al artículo 40.d) LH.
Para la RDGRN 10 septiembre 2004 (RJ 2004, 6619), basta con la acreditación del matrimonio mediante certificación del Registro Civil «si se tiene en cuenta: a) Que en materia de estado civil, según el art. 2 LRC, el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos relativos a dicho estado; b) Que, en el campo propio del Registro de la Propiedad, los datos registrales sobre estado civil son extraños a la legitimación registral; c) Que, en el presente caso, con base en la mera declaración del comprador sobre el nombre de su cónyuge se practicó el asiento erróneo que quedaría perpetuado por una aplicación extensiva de los preceptos de la Ley Hipotecaria frente a unos datos que están amparados por la fe pública del Registro Civil; y d) Que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo [cfr., por todas, las RRDGRN 5 mayo 1978 (RJ 1978, 2526) y 6 noviembre 1980 (RJ 1980, 4312)], cuando la rectificación de errores se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es procedente la aplicación de los arts. 40.d) y 82 LH, pues bastará para hacerla la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido».