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4. POR RAZÓN DEL ORIGEN O PROCEDENCIA DEL BIEN

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Existen otros supuestos de adquisición de bienes en los que no se sigue la regla de la subrogación real y, por lo tanto, no se atiende a la cualidad del dinero o bien entregado para la adquisición, sino que se sigue la naturaleza que ya tenía el bien o el derecho del que procede el que ahora se adquiere. En caso de que no coincida la naturaleza de los bienes entregados y de los bienes adquiridos, se prevé un derecho de reintegro en favor de la masa patrimonial de la que se extrajeron los bienes para la adquisición.

4.1. Bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial

Son bienes gananciales «los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho» (art. 1347.4.º CC).

El precepto se refiere a todo tipo de retracto, el legal y el convencional, incluyendo el pacto de retro y el contenido en un negocio fiduciario cum creditore. La misma consideración deben tener los bienes adquiridos en virtud de otros derechos de adquisición preferente de carácter ganancial como el tanteo o la opción de contrato.

Según la RDGRN 11 mayo 2016 (RJ 2016, 3020), «son varios los preceptos de nuestro Código de los que se infiere que en el ámbito del régimen de gananciales el carácter del bien viene determinado, con preferencia al de la naturaleza de la contraprestación, por el criterio que atiende al origen o procedencia privativa o ganancial del derecho que fundamenta la adquisición, sin perjuicio del coetáneo nacimiento del derecho de rembolso a cargo del patrimonio favorecido (art. 1358 CC). Este criterio se fundamenta y apoya en la dicción y espíritu del apartado 4.º de los arts. 1346 y 1347 CC, que atribuyen carácter privativo o ganancial a los bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter privativo o ganancial, aun cuando lo fueran con fondos de carácter contrario, o del art. 1352 CC cuando considera privativas las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos (sin perjuicio del correspondiente reembolso, en su caso), y la doctrina lo extiende a todo supuesto de adquisición preferente, o de adquisición que se derive de una previa titularidad. Por analogía, este criterio no sólo se ha seguir en los supuestos estrictamente citados en dichas normas (retracto y derecho de suscripción preferente), sino que se debe de aplicar a toda adquisición proveniente del ejercicio de cualquier derecho de adquisición preferente, como el derecho de tanteo u opción, o derivado de una titularidad previa, por razón del denominado desdoblamiento de la cuota, supuesto que tiene lugar en las adquisiciones provenientes de liquidaciones de situaciones de proindivisión».

4.2. Mejoras efectuadas sobre bienes gananciales e incrementos patrimoniales incorporados a los mismos

El originario art. 1404 CC establecía:

«Las expensas útiles, hechas en los bienes peculiares de cualquiera de los cónyuges mediante anticipaciones de la sociedad o por la industria del marido o de la mujer, son gananciales.

Lo serán también los edificios construidos durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca».

Este precepto distinguía entre dos supuestos, aunque su primer párrafo fuera difícil de desentrañar. Cuando el gasto se realizaba sobre bienes privativos distintos del suelo, los bienes conservaban su naturaleza privativa aunque el cónyuge propietario de los mismos estaba obligado a reintegrar a la sociedad de gananciales el importe invertido. En este sentido se pronunció la STS 25 mayo 1950 (RJ 1950, 1004), al considerar que seguía siendo privativa una finca en la que se habían efectuado unas obras sufragadas con fondos gananciales, aun reconociendo que había nacido un crédito a favor de la sociedad de gananciales. Sin embargo, cuando la mejora consistía en la edificación sobre suelo privativo de un cónyuge, se consagraba una suerte de accesión invertida al permitir que la sociedad de gananciales hiciera suyo el suelo con la obligación de indemnizar su valor al cónyuge que hasta ese momento era propietario.

En la legislación contenida en la Ley de 13 de mayo de 1981 se ha producido un importante cambio de orientación respecto de la legislación anterior ya que el art. 1359.I CC establece: «Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho». En el mismo sentido, el art. 1360 CC dispone: «Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa».

Estos preceptos vienen a consagrar la idea de que los bienes no cambian de naturaleza por el hecho de que se inviertan en su mejora fondos de procedencia diferente. Las mejoras siguen la condición del bien sobre el que se efectúan, adquiriéndose en virtud de accesión y de la regla superficie solo cedit.

Teniendo en cuenta que los beneficios obtenidos por la explotación de empresas gananciales o privativas serán siempre gananciales y que los ingresos brutos se consideran presuntivamente gananciales, serán escasos los supuestos en que se aporten fondos privativos para obtener los incrementos patrimoniales empresariales. En los supuestos normales, los incrementos patrimoniales de las empresas privativas se habrán obtenido con la reinversión de los beneficios obtenidos en las mismas, que son gananciales, aplicación para la que el empresario está facultado por el art. 1381 CC, que permite al cónyuge administrador de su patrimonio privativo que pueda disponer de los frutos y productos de sus bienes.

Lo mismo cabe indicar respecto de las cuotas indivisas en una cosa común, así como las acciones y participaciones sociales de sociedades, todas ellas de carácter privativo. Cuando dichas partes incrementan su valor a consecuencia de la reinversión de los beneficios obtenidos por la explotación, la sociedad de gananciales será «acreedora» del incremento de valor alcanzado.

4.3. Bienes adquiridos a plazos cuyo primer desembolso se realizó con fondos gananciales

Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges constante la sociedad, por precio aplazado, tendrán carácter ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo (art. 1356 CC). El art. 1356 CC contradice el principio de subrogación real en caso de que el bien se pague en los plazos posteriores con fondos de naturaleza diferente de los que se emplearon para abonar el primer desembolso. Esta solución obedece a la conveniencia de facilitar el tráfico jurídico, al conocerse desde el primer momento la naturaleza ganancial, privativa o en «pro indiviso» del bien adquirido a plazos. De esa manera se evitan también todos los problemas interpretativos que suscita el art. 1357.II CC cuando aplica a la vivienda y ajuar familiares comprados con dinero en parte ganancial y en parte privativo el régimen de «pro indiviso» regulado en el art. 1354 CC, al que nos referiremos más adelante.

El Régimen de Gananciales

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