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II. LOS BIENES GANANCIALES. LA DISCUSIÓN SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS O NETOS

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Como hemos visto en el capítulo anterior, el Código Civil ofrece una definición de la sociedad de gananciales en el art. 1344, del que se extrae que, durante la vigencia del régimen, se hace ganancial el beneficio o la ganancia, es decir, los ingresos netos, depurados previamente de los gastos. A sensu contrario, no serían gananciales los ingresos brutos, es decir, los ingresos percibidos en los que no se han descontado todavía los gastos necesarios para su obtención2).

En este sentido apunta la STS 29 junio 2000 (RJ 2000, 5915) al declarar que la pensión de jubilación de un trabajador autónomo era un bien privativo, al observar que «la cotización es un derecho necesario, de forma que todo trabajador dependiente o autónomo tiene que estar afiliado a la Seguridad Social y debe pagar la cuota con arreglo al baremo, que el propio régimen de seguridad establece, y en los supuestos de los empresarios autónomos y en virtud de ese carácter forzoso, la cuota es en realidad un gasto de explotación y nunca un concepto que se pague con las ganancias del empresario-trabajador, calculándose las ganancias o beneficios deducidos entre otros gastos los de la seguridad social, por lo que nunca la cuota ha sido ganancial».

Sin embargo, esa idea de la sociedad de gananciales se contradice con el concepto de bienes gananciales, que son los bienes que integran aquella comunidad-sociedad y que componen el activo de la misma. Después de expresar que la sociedad de gananciales es la comunidad que se establece sobre los beneficios obtenidos, resulta que, en muchas ocasiones, el Código Civil señala que los elementos que componen aquélla son los bienes existentes en el matrimonio antes de depurar los gastos originados en su adquisición. Ésta es una de las mayores incongruencias que presenta la regulación actual de la sociedad de gananciales.

Pongamos un caso concreto, para que se manifieste más claramente lo que queremos decir. El art. 1347.2.º CC indica que son bienes gananciales «los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales». El precepto no deja claro si se refiere a los ingresos brutos o a los ingresos netos (ganancias), por lo que, en principio, hemos de ser coherentes con lo dispuesto en la supuesta piedra angular, el art. 1344 CC, y considerar que se refiere a los ingresos netos o ganancias depuradas de gastos.

Esta conclusión se confirma si leemos el contenido del art. 1381 CC que, en su primera parte, expresa: «Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los cónyuges forman parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales».

En este sentido se manifiesta algún autor, al pensar que los frutos o rendimientos brutos de los bienes privativos no tienen carácter ganancial, sino que tienen carácter privativo; sólo tienen carácter ganancial los rendimientos netos, es decir, la diferencia entre los rendimientos brutos y los gastos necesarios para su obtención. Por lo tanto, la alusión del art. 1347 ha de referirse a tales rendimientos netos de los bienes privativos, sin perjuicio de que si se extraen de los bienes gananciales, sean gananciales desde el primer momento los rendimientos brutos3).

Esa conclusión sería impecable si sólo tuviéramos en cuenta los tres preceptos mencionados (arts. 1344, 1347 y 1381 CC), pero falla estrepitosamente si tenemos en cuenta que un cuarto precepto, el art. 1362 CC, que en sus apartados 2.º, 3.º y 4.º, considera que son de cargo de la sociedad de gananciales los gastos originados por la tenencia y disfrute de los bienes gananciales, la administración ordinaria de los bienes privativos y la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge. Si los gastos ordinarios o necesarios para mantener la rentabilidad de toda clase de bienes se pagan siempre con cargo a los bienes gananciales, como indica este precepto, es porque se parte de la base de que los ingresos brutos obtenidos tienen también esa calificación ganancial. En este mismo sentido, la STS 20 septiembre 1999 (RJ 1999, 6943) declaró que una cuenta bancaria no confiere carácter privativo al dinero generado profesionalmente.

Existe un quinto precepto, el art. 1382 CC, que también tercia en la discusión, al autorizar a uno de los cónyuges para tomar como anticipo numerario ganancial para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes. Como veremos en el momento oportuno, esos fondos utilizados son gananciales con anterioridad al momento en que se aplican para el mantenimiento del nivel productivo de las actividades o bienes de que se trate4), lo que hace pensar que pueden tratarse de ingresos brutos obtenidos con esas actividades o bienes.

El Régimen de Gananciales

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