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2. SUSPENSIÓN DE LOS PLENOS EFECTOS DEL RÉGIMEN DE GANANCIALES EN CASO DE SEPARACIÓN DE HECHO

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2.1. Situación anterior a la vigencia de la Ley de 13 de mayo de 1981

Un sector de la doctrina considera que, con la promulgación del Código Civil, se habían disipado las dudas que se habían suscitado en el Derecho anterior a la codificación debido a que los textos legales castellanos exigían que la sociedad de gananciales se aplicaba «estando de consuno» los cónyuges, llegando a afirmar que la sociedad de gananciales es un favor y consecuencia del mismo matrimonio, no de la material cohabitación y ese viejo criterio se confirma hoy con el art. 1345 CC, al ordenar que «la sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones»89).

Sin embargo, antes de la reforma producida por la Ley de 13 de mayo de 1981 ya estimaba algún autor que «las limitaciones que pesan sobre la mujer casada deben de cesar en caso de separación de hecho; y si existe un régimen de comunidad, debe liquidarse y considerarse disuelta, mientras no se restablezca la vida en común»90).

A pesar de eso, la normativa aplicable impedía llegar a esas justas conclusiones, como se puede comprobar analizando el supuesto que vamos a exponer.

La RDGRN 22 julio 2003 (RJ 2003, 6207) estudió un supuesto en que los cónyuges habían protocolizado notarialmente en 1966 un convenio suscrito por ambos en el que afirmaban que desde hacía varios años estaban separados de hecho y se concedían ambos la más amplia separación. En esa misma fecha, el esposo concedió a su cónyuge un poder que «habilitará a su esposa ampliamente para regir su persona y bienes», con el fin de que pueda realizar toda clase de actos jurídicos, viajar por España y por el extranjero, solicitando pasaporte, y ejercer cualquier actividad mercantil o laboral, haciendo suyos los ingresos que obtenga y perciba. Dos meses después, la esposa compró una vivienda calificada de protección oficial subvencionada, de la que una parte del precio se confesó recibida por los vendedores, y el resto se dedicaría por la compradora a pagar la cantidad pendiente de amortizar del precio que quedó aplazado y garantizado con una condición resolutoria en la compra por los vendedores. Presentada en el Registro de la Propiedad la escritura de compra, se inscribió a favor de la compradora y su cónyuge «para su sociedad conyugal». Fallecida la titular registral en 1995, había otorgado testamento abierto en 1986, en el que, tras desheredar a su marido por la causa 1.ª del art. 855 CC y, afirmando carecer de legitimarios, nombraba heredera universal a una sobrina. Se presentó en el Registro de la Propiedad la escritura de manifestación de herencia otorgada por la heredera única en la que, entre otros bienes, se adjudicaba la finca objeto del recurso. El registrador suspendió la inscripción por ser necesaria la previa rectificación del Registro, para lo cual entendía que era preciso el consentimiento del esposo o una resolución judicial.

La DGRN confirmó la nota del registrador. Después de analizar los argumentos favorables a la consideración del carácter privativo de la finca inscrita como ganancial, declaró que «existen dos argumentos básicos que impiden estimar el recurso, y son los siguientes: a) Aunque, juzgado el supuesto con criterios de hoy, podría parecer excesivamente riguroso el criterio desestimatorio, no cabe olvidar que estimar el recurso supondría dar, hoy día, efectos a un pacto que, en el fondo, trae consigo una alteración pactada del régimen económico-matrimonial, el cual, en el momento en que se produjo, estaba prohibido, y no podemos interpretar el pacto con arreglo a baremos distintos a los vigentes en su momento; b) A pesar de que el pacto de separación y el poder que lo complementa da amplísimas facultades a la esposa, es lo cierto que en ningún momento se dice que los bienes con que ella opere deban considerarse privativos, por lo que la presunción de ganancialidad, vigente en el momento del pacto y actualmente, lleva a que el bien discutido haya de considerarse ganancial, y, en consecuencia, para rectificar su carácter será necesario consentimiento de los interesados o resolución judicial, como exige el Registrador».

Solución completamente diferente adoptó la RDGRN 24 marzo 2017 (RJ 2017, 1398) en pro del carácter privativo del bien adquirido por un cónyuge que estaba separado de hecho. Cuando adquirió en 1970 el inmueble por compraventa, la esposa manifestó que estaba separada de hecho de su esposo, de quien no tenía noticias desde hacía más de diez años, ignorando su paradero desde que en el año 1957 dicho esposo abandonó el domicilio conyugal. El esposo falleció en 1977 y su hija instó ante el JPI n.º 1 de A Coruña un procedimiento declarativo ordinario solicitando que se declarase que era privativo el bien adquirido por su madre e inscrito como ganancial, solicitud que fue admitida por la sentencia de la magistrada-juez. El registrador la denegó la inscripción de esa sentencia en el Registro de la Propiedad por no haberse interpuesto la demanda al menos contra algún llamado a la herencia del esposo fallecido que pueda actuar en interés de los demás, o bien que se hubiera procedido al nombramiento de administrador judicial de la herencia yacente. Sin embargo, la DGRN recordó la jurisprudencia conforme a la cual «la separación de hecho prolongada ha excluido el fundamento de la sociedad de gananciales produciendo su extinción» y señaló que «la decisión judicial viene a determinar la conclusión de la sociedad de gananciales con anterioridad al fallecimiento de los cónyuges, de forma análoga a lo dispuesto en el art. 1393.3 CC en su redacción actual, y habiendo quedado probado que la finca es privativa, esta queda sustraída del patrimonio de la herencia yacente del cónyuge de la causante, no dándose por tanto el supuesto de una posible indefensión de los interesados en la misma». La decisión es acertada, pero no su fundamentación: la separación de hecho no extingue el régimen de gananciales, únicamente lo suspende. El actualmente vigente art. 1393.3.º CC exige que la disolución del régimen de gananciales sea declarada por el juez a petición de uno de los cónyuges.

2.2. Solución en el Derecho vigente

Independientemente de la posibilidad de solicitar la disolución de la sociedad de gananciales cuando haya transcurrido un año desde el comienzo de la separación de hecho (art. 1393.3.º CC), los jueces pueden estimar también que existe suspensión de la vigencia de la sociedad de gananciales en caso de separación de hecho.

El Código Civil no prevé expresamente en su redacción actual la suspensión de la sociedad de gananciales en caso de separación de hecho, pero sus preceptos apuntan en esa dirección. Cuando existe una separación de hecho o cese efectivo de la convivencia conyugal, existen dos hogares, dos economías domésticas y dos diversas organizaciones de vida. Cada cónyuge va por su lado y no existe una relación afectiva y de convivencia que justifique la comunidad patrimonial y las ventajas que pueda obtener el cónyuge menos favorecido desde el punto de vista económico.

Esa es la razón por la que el art. 1368 CC establece que «también responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales».

Si la sociedad de gananciales continuara teniendo plena vigencia en caso de separación de hecho, el artículo 1368 sería redundante, pues las atenciones que en él se mencionan ya aparecen recogidas en los arts. 1362.1.º y 1365.1.º CC.

Como el art. 1368 CC no puede ser un precepto inútil, refleja precisamente que la sociedad de gananciales se suspende en caso de separación de hecho, quedando reducidos los conceptos de carga del matrimonio y de potestad doméstica al de alimentos de los hijos que convivan con uno u otro cónyuge.

El Código Civil tampoco establece en lugar alguno que la presunción de ganancialidad activa cesa con la separación de hecho ni indica que dejen de aplicarse las restantes normas reguladoras de la responsabilidad directa con los bienes gananciales, a menos que haya de interpretarse el art. 1368 CC en ese sentido.

El Régimen de Gananciales

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