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6. TEORÍA DEL PATRIMONIO DE DESTINO

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6.1. Formulación

Esta teoría, formulada inicialmente por MESSINEO, tiene fervientes seguidores en el Derecho italiano63) y, de forma más atenuada, en nuestro Derecho64).

Messineo comparó la gesammte Hand en su forma originaria y primitiva con la comunidad de bienes matrimonial y estimó que entre ellas existían determinadas diferencias. Según este autor, el concepto de cuota ideal o intelectual es absolutamente necesario para no caer en el extremo de configurar la titularidad común como una especie de titularidad solidaria. Esa cuota se refiere a la totalidad y no a los bienes singulares. La comunidad de bienes entre cónyuges es un patrimonio autónomo destinado principalmente al sostenimiento de la familia, aunque no está dotado de personalidad jurídica65).


6.2. Objeciones

La doctrina italiana actual considera que la tesis de Messineo pudiera estar justificada si se relacionara con la derogada comunione coniugale dei beni, en la que los acreedores particulares de un cónyuge no podían satisfacerse sobre los bienes comunes. Sin embargo, en la comunione regulada actualmente en el Codice civile, esa teoría no encuentra justificación puesto que los cónyuges responden de las deudas contraídas conjuntamente con los bienes comunes (art. 286.d), aunque la obligación no tuviera por finalidad atender a las necesidades familiares. Por otra parte, los acreedores particulares de uno de los consortes pueden dirigirse en vía subsidiaria contra los bienes comunes (art. 189), por lo que quedaría desvirtuada la consideración de estar destinado el patrimonio común al sostenimiento de la familia66).

Las mismas objeciones pueden formularse desde el Derecho español en donde no existe identidad entre la deuda ganancial y la contraída en interés de la familia. Es posible que los cónyuges contraigan conjuntamente una deuda para satisfacer intereses de uno solo de ellos; en tal supuesto, la deuda será ganancial y los acreedores podrán ejecutar directamente sobre los bienes gananciales y cobrar su crédito con cargo a esos bienes, todo ello sin perjuicio de que, una vez pagada, el cónyuge en cuyo exclusivo interés se contrajo la deuda esté obligado a reintegrar el importe a la sociedad de gananciales.

El Régimen de Gananciales

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