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2. LA DECLARACIÓN DE ADQUIRIR PARA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

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El art. 1347.3.º CC se refiere a esta manera de adquirir cuando considera que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

La confesión de ganancialidad realizada en el momento de la adquisición del bien se contempla en el art. 94.3 RH, que establece: «Los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges para la sociedad de gananciales se inscribirán, con esta indicación, a nombre del cónyuge adquirente». Según la RDGRN 29 julio 2011 (RJ 2011, 6690), «carece de amparo legal la exigencia de constancia del Número de Identificación Fiscal del cónyuge del adquirente del inmueble, toda vez que aquél no ha comparecido ni ha sido representado en la escritura calificada y la norma ciñe tal exigencia a comparecientes y representados, circunstancias en las que no se encuentra el cónyuge del comprador».

En la adquisición de bienes inmuebles, teniendo en cuenta el contenido del art. 94.3 RH, es muy frecuente que el notario pregunte al adquirente si adquiere para la sociedad de gananciales. La respuesta afirmativa del adquirente tiene, a nuestro juicio, más relevancia que la que se le ha querido dar. Un cónyuge que adquiere individualmente un bien no está obligado a declarar que adquiere para la sociedad de gananciales y perjudicarse con tal declaración. Si lo hace voluntariamente, en la mayoría de los casos esa declaración se deberá a que conoce perfectamente que está entregando dinero ganancial o prevé que el bien se pagará a plazos con fondos gananciales. Pero en el caso contrario, cuando sabe que está entregando fondos privativos para la adquisición y, a pesar de eso, declara que adquiere para la sociedad de gananciales, debe saber cuál es el alcance de su declaración y asumir las consecuencias que de ella se deriven. Si no quería comprometerse en ese sentido, pudo haber declarado que el bien era privativo o, al menos, no pronunciarse sobre la cuestión, en cuyo caso se consideraría que el bien era presuntivamente ganancial y el cónyuge adquirente podría demostrar posteriormente que tenía carácter privativo.

El problema se presenta cuando el cónyuge que formuló voluntariamente la declaración de adquirir un bien para la sociedad de gananciales, pretende volverse atrás con posterioridad, formulando una declaración unilateral en sentido contrario a la primera, con carácter de revocación, o simplemente oponiéndose a que el bien figure en el activo de la sociedad de gananciales que se está liquidando.

El Régimen de Gananciales

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