Читать книгу El Régimen de Gananciales - Luis Felipe Ragel Sánchez - Страница 30
3. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN DE GANANCIALES POR SEPARACIÓN DE HECHO LIBREMENTE CONSENTIDA
ОглавлениеEs doctrina jurisprudencial consolidada que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges 91), pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, que no puede ser acogido por los tribunales en una interpretación acorde con la realidad social (art. 3.1 CC), que viene a mitigar el rigor literal del art. 1393.3.º CC; rota la convivencia conyugal, no cabe que se reclame por un cónyuge derechos sobre unos bienes a cuya adquisición no contribuyó con sus bienes o con su esfuerzo. Sólo serían gananciales los bienes adquiridos durante el tiempo en que duró la convivencia conyugal.
Para aplicar esta doctrina, se requiere que haya mutuo acuerdo de los cónyuges sobre la separación de hecho92), es decir, que sea libremente consentida. En caso contrario, cuando la separación de hecho fue unilateralmente impuesta, no se suspenderá la vigencia del régimen de gananciales, pues no se debe hacer depender una cuestión tan relevante de la voluntad de uno de los cónyuges.
Según la STS 27 enero 1998 (RJ 1998, 110), es la separación de hecho la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos por éstos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y demostrada por los actos subsiguientes de formalización judicial de la separación y siempre que los referidos bienes se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o industria a partir del cese de aquella convivencia.
La STS 23 febrero 2007 (RJ 2007, 656) enjuició un supuesto en que el marido había adquirido un piso en documento privado de compraventa dos años después de producirse la separación de hecho. Aun conociendo la jurisprudencia sobre este particular, la esposa solicitó que se declarase la ganancialidad del inmueble al haber transcurrido muy poco tiempo desde que se produjo el cese de la convivencia conyugal. El TS rechazó la petición al no existir desde el momento del abandono ninguna convivencia entre los cónyuges que pudiese dar lugar a adquisiciones gananciales y señalando: «La orientación jurisprudencial arriba reflejada no puede ser mitigada ni condicionada, tal y como pretende la recurrente, en función de la duración del período de separación de hecho previo a la adquisición del bien en cuestión, siendo el único dato determinante, como sentó la STS 26 abril 2000 (RJ 2000, 3230), la efectiva e inequívoca voluntad de romper la convivencia conyugal, extremo éste sobradamente acreditado en autos, según consideró el tribunal a quo, resultando tales conclusiones fácticas inmunes en esta sede. Recuérdese al respecto que la separación de hecho operada fue radical, hasta el extremo de iniciar cada cónyuge la residencia en países diferentes, sin que, según resultado de la prueba de confesión de la actora (folio 112 y siguientes de las actuaciones), se volviese a reanudar la convivencia, rompiendo incluso, pese a la existencia de un hijo en común, cualquier tipo de comunicación. Significativo a este respecto resulta también el hecho de que en la muy posterior demanda de separación judicial ninguna referencia hiciese la hoy recurrente al inmueble en cuestión».
Por su parte, la STS 21 febrero 2008 (RJ 2008, 1701) rechazó que las donaciones de dinero que el marido separado de hecho efectuó a la mujer con la que convivía fueran bienes gananciales, por lo que los actos dispositivos no eran nulos. El TS consideró que, «producida de modo irreversible la ruptura de la convivencia, los bienes obtenidos por cada uno de los cónyuges no se integran en la sociedad de gananciales, sin perjuicio del derecho de cualquiera de los citados cónyuges a instar su extinción en los términos previstos en el art. 1393.3.º CC así como la facultad que les asiste para solicitar las medidas oportunas de carácter económico previas a la solicitud de separación o divorcio»; en consecuencia, declaró haber lugar al recurso de casación, considerando que «la actuación del Sr. X al redactar un testamento ológrafo en el que atribuye a la que aún era su esposa, la actora doña XX, el tercio de libre disposición, y comprar junto con la demandada un piso adquiriendo él la nuda propiedad para su sociedad de gananciales, en nada afecta a la pérdida del fundamento de la existencia de dicha sociedad cuya razón de ser se encuentra en la convivencia matrimonial y por ello se hace atribución conjunta a los cónyuges de lo adquirido a título oneroso por uno de ellos en cuanto se entiende que tal adquisición se produce con la colaboración y sacrificio del otro; de modo que, faltando la convivencia por ruptura matrimonial, puede afirmarse que la sociedad de gananciales ha dejado de existir».
Todo lo que ha quedado expuesto no obsta a considerar como gananciales a aquellos bienes que tuvieran esa naturaleza antes del inicio de la separación de hecho, cuando existía la convivencia conyugal.
En algunas ocasiones, el TS ha llegado demasiado lejos y ha señalado que el abandono del hogar, supuso de facto la disolución de la sociedad de gananciales [ STS 11 octubre 1999 (RJ 1999, 7324)]. En el mismo sentido, la STS 23 febrero 2007 (RJ 2007, 656) declaró: «El abandono de familia no conlleva, aparte de las sanciones legales, la ilógica de que siga existiendo la sociedad de gananciales, ni pueda apoyarse esta conclusión en los arts. 1393.3.º y 1394 CC, porque respecto del primer precepto, que equipara separación de hecho y abandono de hogar, la jurisprudencia de esta Sala, atenta a la realidad social, ha dado la doctrina que antes se consignó, que en sí misma pugna con la letra del precepto, no exigiendo por tanto ninguna declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales».
Más acertadamente, la STS 27 febrero 2007 (RJ 2007, 1632)93), después de mencionar la jurisprudencia que considera que la separación de hecho libremente consentida por ambos cónyuges extingue el régimen de gananciales94), añadió que, en el caso enjuiciado, la extinción debe ser declarada por el juez (art. 1393.3.º CC), que determinará que sus efectos se produjeron en el momento en que se inició la separación libremente consentida.
Sin embargo, lo correcto será decir que el régimen de gananciales se suspende en caso de separación de hecho y que la disolución por esa causa sólo podrá ser declarada por el juez en el supuesto especialmente mencionado en el art. 1393.3.º CC. La separación de hecho no es una situación irreversible en todos los supuestos y siempre cabe la posibilidad de que los cónyuges reanuden la convivencia, con lo que se pondría fin a la suspensión de la vigencia del régimen de gananciales. En los casos en que un cónyuge quiera obtener la declaración de disolución del régimen de gananciales, la solución es bien sencilla: instar un procedimiento con ese fin y probar que ha transcurrido más de un año desde que se rompió la convivencia (art. 1393.3.º CC).
La RDGRN 3 febrero 1999 (RJ 1999, 10176) resolvió un supuesto en que el juez que entendía de la separación conyugal había dictado, entre otras medidas provisionales, «la suspensión de la sociedad de gananciales, de tal manera que los cónyuges harán suyos los bienes que adquieran a partir de ese momento». La DGRN estimó que se trataba de una decisión judicial susceptible de indicarse en el Registro Civil, pese al carácter variable y temporal de la medida y el hecho de que ésta quedara sin efecto cuando termine el procedimiento de separación.
A pesar de todo lo que ha quedado expuesto, existe algún pronunciamiento aislado que no sigue la tendencia consagrada en la jurisprudencia. La STS 22 diciembre 2000 (RJ 2000, 10405) estimó que era ganancial el billete de lotería adquirido por el marido, que estaba separado de hecho desde tres meses antes. La razón de esa decisión puede deberse a que el recurso había sido interpuesto por la madre del marido, que no postuló que se había producido la suspensión de la sociedad de gananciales, sino que defendía que ella era la propietaria del billete, por haber encargado su compra a su hijo.
Particularmente relevante es la STS 6 mayo 2015 (RJ 2015, 2602) que ha venido a rebajar sustancialmente la esencia de la doctrina que estamos exponiendo y que ha entrado claramente en crisis. La AP Madrid había señalado que «esa separación de hecho entre los cónyuges tenía un carácter eminentemente físico o personal no existiendo una voluntad de poner fin a la sociedad de gananciales existente entre ellos, manteniéndose el vínculo económico, lo que apoya, entre otros, en el hecho de otorgar testamento conjuntamente con posterioridad a la separación o la indicación en las adquisiciones realizadas con posterioridad a la separación de hecho de su condición de casado». El TS dio por buena esta argumentación al considerar: «la doctrina jurisprudencial expuesta tampoco puede aplicarse, tal y como pretende el recurrente, de un modo dogmático o absoluto, desprovista del necesario análisis de las circunstancias del caso y del respecto al fundamento último que informa a la norma. Entenderlo de esta forma sería, a su vez, incurrir en el defecto que se ha pretendido corregir, por lo que la interpretación rigorista o literal seguiría existiendo sólo que cambiando la norma por una doctrina jurisprudencial rígida al respecto. Cuestión que comportaría, entre otros extremos, una injustificada aplicación de esta doctrina en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas».
Erraba palmariamente la AP al aludir a la falta de voluntad de los cónyuges de poner fin a la sociedad de gananciales, porque confundía indebidamente una cuestión de disolución del régimen con una cuestión de suspensión del mismo. El hecho de otorgar testamento conjuntamente (suponemos que quería indicarse que se otorgó el mismo día o con el mismo contenido) se explica perfectamente, al haber descendientes comunes de los testadores; y la indicación de estar casados es perfectamente compatible con la separación de hecho, incluso con la separación judicial o ante notario. Argumentos tan sumamente endebles son claramente insuficientes para rebajar una doctrina jurisprudencial que estaba bien aquilatada.
En otros casos, tiene sentido no aplicar la jurisprudencia consagrada en esta materia. La STS 24 abril 1999 (RJ 1999, 2826) estimó que las rentas del arrendamiento de un bien ganancial, adquirido durante la etapa de convivencia matrimonial, seguían siendo gananciales, incluso en caso de que no existiera la convivencia en el momento de la percepción de aquéllas. A nuestro juicio, la razón por la que no se consideró suspendida la sociedad de gananciales consistía en que el bien arrendado era ganancial y se había adquirido –y suponemos que pagado– durante la etapa en que existía convivencia conyugal, por lo que hubiera sido un enriquecimiento injusto que las rentas arrendaticias se las hubiera apropiado uno solo de los cónyuges.