Читать книгу El Régimen de Gananciales - Luis Felipe Ragel Sánchez - Страница 8
3. LAS CIRCUNSTANCIAS IMPERANTES TRAS LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978
ОглавлениеTras la vigencia de la Constitución de 1978 y con la consagración del principio de igualdad conyugal en su art. 32.1, este orden de cosas se ha subvertido sustancial y radicalmente. Por imperativo constitucional, hoy en día es imposible mantener a nivel legal la superioridad de uno u otro cónyuge en la gestión de los bienes gananciales. Ambos son iguales en derechos y obligaciones.
Por otra parte, se ha operado un importante cambio sociológico: la mujer joven ya no se prepara para enfocar su vida exclusivamente en el hogar familiar y está accediendo gradual y progresivamente al ámbito patrimonial, obteniendo ingresos y exigiendo a su cónyuge, con toda la razón del mundo, que participe activamente en las tareas domésticas. Después de numerosas campañas publicitarias emitidas por las televisiones para conseguir que los varones se involucrasen con más intensidad en esas labores, la Ley 15/2005, de 8 de julio, introdujo en el art. 68 CC el deber conyugal de «compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo».
En cuanto al grado de participación en estas tareas de una persona casada, existen ya bastantes parejas en las que el grado de cooperación es elevado. Y cada día va tendiéndose más hacia esa situación. La evolución es evidente y no tiene marcha atrás. El matrimonio del siglo XXI es igualitario.
Conviene recordar que hace más de treinta años, cuando se estaba tramitando en el Congreso de los Diputados el proyecto de ley que culminó siendo la Ley de 13 de mayo de 1981, el entonces diputado socialista Sr. Pons Irazazábal defendió una enmienda en la que ya afirmaba lo que venimos sosteniendo: «la plena capacidad de la mujer (a la vista de la igualdad constitucional de los esposos) y el régimen de comunidad son, en el fondo, incompatibles»4).
Y todavía existe otro dato a tener en cuenta. Con la implantación legal del divorcio y su creciente utilización por los ciudadanos, el matrimonio ha dejado de ser una institución que dura toda la vida. E incluso en caso de que la relación matrimonial vaya bien, es conveniente que los cónyuges salvaguarden una parte sustancial de sus facetas puramente personales, sin que la relación de pareja las absorba, como sucedía en tiempos pretéritos. Y para cumplir muchas aspiraciones personales hace falta disponer libremente de cierto dinero.
En estas condiciones constitucionales y sociológicas, ha dejado de tener sentido la justificación histórica de la sociedad de gananciales. En nuestra opinión, es preferible que, en las circunstancias actuales, y sobre todo en las que se avecinan ineludiblemente, elijan los futuros cónyuges el régimen de separación de bienes. Nos estamos refiriendo, por supuesto, a un matrimonio joven, en el que ambos cónyuges trabajan dentro y fuera del hogar, equilibrando los esfuerzos y los rendimientos que dedican y obtienen en uno y otro ámbito.
El régimen de gananciales tiene una gran raigambre histórica pero, por esa misma razón, solamente era justo cuando no existía igualdad entre los cónyuges. Con la consagración legal al más alto nivel de la igualdad conyugal y la posibilidad cada día más creciente de que el matrimonio no dure hasta la muerte, el régimen de gananciales sólo tiene justificación cuando uno de los cónyuges decide encargarse de las labores domésticas y renuncia a obtener ingresos fuera de la casa familiar. Únicamente en ese supuesto resulta plausible que se recompense su sacrificio con una participación en la mitad de las ganancias que haya obtenido su consorte.
Por otra parte, no es cierto ni justo el calificativo de egoísta que se predica respecto del régimen de separación de bienes, porque nuestras leyes establecen para toda clase de regímenes unas normas comunes sobre la contribución a las cargas del matrimonio y sobre el régimen de la vivienda y ajuar familiares que eliminan la posibilidad de que se cometan arbitrariedades irreparables por parte del cónyuge más favorecido económicamente.
Y, sobre todo, las normas reguladoras de las crisis matrimoniales, que también son comunes, tienden a corregir los posibles desequilibrios patrimoniales y proteger los intereses más necesitados, con medidas como la atribución del uso de la vivienda familiar, asignación de pensiones alimenticia y compensatoria, indemnización por convivencia en caso de nulidad, etc.
El régimen de la sociedad de gananciales ha entrado en una crisis profunda, que sólo puede terminar con su postergación a un segundo plano. Resulta más satisfactorio aclarar definitivamente los papeles de cada cónyuge en el nuevo matrimonio, equilibrando las facetas individual y comunitaria, que sostener la vigencia de un régimen económico comunitario que, paradójicamente, tenía su sentido cuando no existía la igualdad entre los cónyuges.
En nuestra doctrina se ha afirmado que el consortium omnis vitae predicado de la institución matrimonial, con absoluta razón social y moral, no tiene por qué reflejarse con valor paradigmático de causa-efecto, en las titularidades de bienes. Es inconsecuente que se admita socialmente la relajación del vínculo matrimonial a la vez que se propugna la introducción de regímenes legales comunitarios en sustitución de regímenes separatistas, como ha sucedido en Italia. Los regímenes de comunidad, entre ellos el de gananciales, están pensados y ordenados teniendo en mente el legislador familias estables, personal y económicamente ordenadas y que, además, gastan menos de lo que ingresan, es decir, que tienen el ahorro como una de sus virtudes familiares, lo que, hoy por hoy, resulta bastante difícil de encontrar. Finalmente, se indica que el régimen de gananciales se aleja de situaciones conflictivas que son propias de la economía y culturas urbanas a quienes por necesidad sociológica va destinado mayoritariamente5).