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III. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

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Hay un dato que reconoce unánimemente la doctrina y la jurisprudencia: la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, puesto que ningún precepto legal se la concede, y no cabe atribuirla por analogía. Se trata de uno de esas entidades sin personalidad jurídica a que se refieren los arts. 6 y 7 LECiv, cuya representación y defensa corresponde a cualquiera de los cónyuges (art. 1385.II CC).

En diversas ocasiones, los preceptos del Código civil se refieren a la sociedad de gananciales o a los bienes gananciales más como sujeto que como objeto, sobre todo en materia de responsabilidad por deudas. Se trata de una incorrección terminológica por mor de la economía sintáctica. En muchas ocasiones (v.gr., arts. 1354 y 1369 CC), la alusión a la sociedad de gananciales debe entenderse efectuada como una referencia conjunta a las dos únicas personas a la que siempre pertenece y puede pertenecer, los cónyuges.

El análisis de la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales no es un ejercicio académico y, como tal, meramente teórico, realizado por el investigador para demostrar su erudición. Por el contrario, el tema tiene trascendencia práctica puesto que la ley no contiene la solución de todos los problemas que se pueden plantear y algunos de ellos se podrían resolver acudiendo a las líneas maestras de la institución en busca de un encuadre o razón de ser que no emana directamente de las normas positivas17).

No obstante, como se ha indicado brillantemente, «el resultado de tal trabajo –supuesto que sea aceptable– no pretende, principalmente, servir de clave para resolver los problemas prácticos que se plantean en torno al régimen matrimonial legal del Código civil, y que unas veces, las más, por referirse al contenido o al funcionamiento de la comunidad, no pueden ser resueltos por la simple invocación de la naturaleza de su estructura, mientras otras se hallan ya previstos, explícita o implícitamente, por el texto legal»18).

El estudio de la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales no va a ser, por tanto, el talismán que nos abrirá las puertas de los más recónditos tesoros. Con esa advertencia, innecesaria por otro lado, iniciamos este breve análisis.

El tema que nos ocupa ha sido objeto de estudios profundos en otros países, a cargo de prestigiosos autores19). En España, la materia fue tratada, casi siempre en forma sucinta, por diversos autores20), cuya doctrina fue enriquecida por finísimas precisiones21). En la actualidad, la cuestión sigue siendo discutida y nuestros autores continúan aportando nuevas visiones sobre el particular22).

Mencionaremos en primer lugar a las teorías que actualmente se encuentran desechadas por la doctrina y la jurisprudencia, para tratar a continuación con una mayor atención a aquellas que pueden tener una mayor vigencia, aunque sean parciales e incompletas.

El Régimen de Gananciales

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