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4. TEORÍA DE LA SOCIEDAD

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4.1. Formulación

Esta teoría tiene un clarísimo antecedente histórico en la Ley 16, Título 2 del Libro IV del Liber Iudiciorum o Lex Wisigothorum («Dum cuiscumque...») del año 654, que concibió al matrimonio en su aspecto patrimonial como una simple sociedad y, en consecuencia, al disolverse y deshacerse el patrimonio social en la liquidación, debía tenerse en cuenta lo que cada uno de los socios había aportado al iniciarse la unión y durante el tiempo en que estuvo vigente.

También los comentaristas españoles de la Edad Moderna observaban una gran similitud entre la comunidad de gananciales y la sociedad, aunque advertían de las particularidades de la primera.

Ya en el siglo XX, fue defendida por diversos autores, que concebían la sociedad de gananciales como «una sociedad excepcional y sui generis; pero, al fin y al cabo, es una sociedad en su esencia»36), aunque se reconocían diferencias respecto de la sociedad ordinaria, puesto que el marido y la mujer se asocian para cumplir en primer término los fines conyugales y paternales transpersonalistas37).

Cossío Corral defendió también esta doctrina, después de formular una crítica severa de la concepción de la sociedad de gananciales como una comunidad de tipo germánico. Para este profesor, no podía admitirse que en el Derecho español pudiera hacerse aplicación de la misma fórmula utilizada por los autores suizos y alemanes, «ya que la característica de la titularidad mancomunada es la de exigir la acción conjunta de todos los comuneros, los dos cónyuges en este caso, para la realización con eficacia plena de cualquier acto jurídico de alcance dispositivo»38). Según este autor, la sociedad de gananciales es un patrimonio especial perfectamente diferenciado de los propios y personales del marido y de la mujer, «un verdadero embrión de persona jurídica»39). En consecuencia, «si la aceptación de la figura técnica aludida no ofrece en el terreno práctico el más mínimo inconveniente, y puede en cambio, facilitar la comprensión y solución eficaz de los distintos problemas que la sociedad de gananciales ofrece, no se nos alcanza la razón de prescindir de ella, y, mucho menos, de aceptar una fórmula carente de contornos precisos, y sin trascendencia legal alguna, como es la llamada comunidad de derecho germánico para la explicación de un régimen tradicional del Derecho castellano, ajeno en todo momento a tan obscuras elucubraciones»40).

Esta tendencia ha sido mantenida en Francia por CORNU, para quien la comunidad conyugal se configura como una especie de sociedad civil, al tener los esposos la obligación de trabajar –juntos o separados– para la prosperidad común, lo que constituye ya un signo a favor de la personalidad jurídica de tal comunidad. La distinción entre pasivo común y pasivo propio, realizada por la ley francesa, representa un argumento adicional a favor de esta doctrina41).


4.2. Objeciones

Entre las diferencias existentes entre la sociedad y la comunidad de bienes matrimonial suele alegarse que en la segunda no existe ánimo de lucro o, por lo menos, no es el objetivo primordial, puesto que la comunidad conyugal tiene su raíz en el matrimonio y su objetivo esencial consiste en subvenir a las necesidades familiares.

Por otra parte, se ha considerado que «en el régimen matrimonial comunitario falta la affectio societatis, sobre todo porque el régimen es legal: los esposos no crean un grupo o entidad con miras a realizar y partir los beneficios que se consigan a través de la fructificación de las aportaciones; y, por otro lado, la comunidad de bienes no puede prolongarse jamás más allá de la disolución del régimen, incluso en el caso de fallecimiento, a lo que cabe añadir: es muy extraña una sociedad que comienza a partir de cero, en el régimen legal»42).

Otra diferencia importante entre ambas figuras es la atribución de personalidad jurídica que la ley concede a la sociedad en el art. 1669 CC pero no otorga a la sociedad de gananciales.

La sociedad de gananciales y la sociedad difieren en algunos aspectos relevantes. Se ha indicado que «la sociedad de gananciales no es del género de las sociedades a que se refieren los arts. 35.2.º, 36 y 1665 y ss. por lo mismo que se trata de un régimen económico matrimonial. No tiene la misma fuente que la sociedad civil; la sociedad de gananciales no es, ordinariamente, como la sociedad civil efecto de un contrato expresamente dirigido a establecerla sino consecuencia legal ordinaria del matrimonio mismo. También es distinta la causa; no se trata, como en la sociedades civiles ordinarias, de poner en común bienes o actividades para obtener un lucro común partible (cfr. art. 1665). La comunicación de bienes es sólo la traducción económica ordinaria de la especial comunidad de vida que crea el matrimonio y que sobrepasa los intereses individuales de lucro. Los bienes que integran el fondo social están especialmente afectos a las cargas del matrimonio. Las potestades con repercusión en el patrimonio común son, ante todo, potestades familiares; administrar el patrimonio ganancial no se sólo realizar actos (dispositivos, obligacionales) de interés patrimonial común; es también realizar actos conducentes a la satisfacción de las necesidades de la familia. No hay reparto periódico de ganancias, aunque sí haya, al final, derecho a la cuota que por la liquidación corresponda»43).


4.3. Refutación

La gran ventaja de la adscripción de la sociedad de gananciales a la figura de la sociedad es su caracterización por la nota dinámica del esfuerzo, del desvelo y de la ganancia o conquista, frente a la nota del goce plácido de la cosa común, característica estática de la comunidad.

Por otra parte, la ausencia de ánimo de lucro que se aduce para separar la sociedad de gananciales de la sociedad civil no es un argumento convincente.

La jurisprudencia se refiere a la affectio societatis, característica mencionada ya en los textos romanos, a la que se identifica con la voluntad de unión y de correr en común con las ganancias y con las pérdidas. El ánimo de lucro no es otra cosa que trabajar con la esperanza de obtener beneficios económicos para repartir, bien de manera periódica, bien al disolverse la sociedad44). Eso mismo sucede en la sociedad de gananciales: se trabaja para conseguir unas ganancias, la mayor parte de las cuales se emplean durante la vigencia del régimen para el mantenimiento de los cónyuges y sus hijos y para la conservación de los bienes, quedando las ganancias consolidas en forma de bienes para el reparto que se realizará cuando se extinga el régimen económico.

Hay que tener en cuenta que la sociedad, además de tener el objetivo de obtener beneficios económicos y partibles, puede perseguir otros fines de carácter no patrimonial como, por ejemplo, mantener unidas las actividades de los miembros de una familia. Además, existen supuestos concretos, como la sociedad universal o la sociedad particular que tiene por objeto el uso de cosas determinadas, en los que no es esencial que se persiga el beneficio económico y partible de los socios.

El hecho de que la sociedad carezca de ánimo de lucro no la somete inexorablemente al régimen de las asociaciones. El art. 1.2 de la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación incluye dentro del ámbito de dicha ley a las asociaciones «que no tengan ánimo de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico», y las sociedades civiles que hemos mencionado en el párrafo anterior están sometidas al régimen del Código Civil, que las contempla como especies de sociedades civiles. A la misma conclusión se llega siguiendo la estela del art. 36 CC, que dispone que las asociaciones de interés particular se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad [ RDGRN 14 febrero 2001 (RJ 2002, 2154)]; a estas asociaciones particulares se les aplicará supletoriamente la Ley orgánica reguladora del Derecho de Asociación, en virtud del mandato expreso de la Disposición final segunda de esta ley.

Lo mismo cabe indicar respecto de la falta de affectio societatis, requisito constitutivo de la sociedad según la STSJ Navarra 20 enero 1998 (RJ 1998, 692), que la equiparaba a la mutua confianza entre los socios45).

Según la STS 25 octubre 1999 (RJ 1999, 7624), «este requisito subjetivo –intención de constituir la sociedad–, de esencial concurrencia y que se puede revelar por los elementos objetivos, supone un “plusˮ añadido al simple consentimiento contractual [SS. 30 abril 1986 (RJ 1986, 2068) y 21 febrero 1987 (RJ 1987, 727)], y consiste en la voluntad de unión paralela y dirigida a un mismo fin negocial [S. 8 marzo 1995 (RJ 1995, 2156)], o voluntad de unión de una pluralidad de sujetos para correr en común ciertos riesgos [S. 23 mayo 1989 (RJ 1989, 3882)]».

Aunque algún autor ha considerado que esta exigencia es pleonástica y carece absolutamente de respaldo jurídico positivo y de autonomía; la affectio societatis no es más que el consentimiento necesario para la constitución del contrato de sociedad46), con todo, «puede hablarse de una affectio societatis como elemento característico del contrato de sociedad y distinto del consentimiento contractual, precisamente una vez prestado éste, para designar la voluntad de unión, implícita pero operante en cada momento»47).

Pues bien, las personas que emprenden un matrimonio en régimen de gananciales están demostrando que tienen la intención de aunar esfuerzos, de sumar las ganancias del uno y del otro. Podían haber elegido otra fórmula diferente, el régimen de separación de bienes, pero han optado por compartir. Eso no es otra cosa que la affectio societatis, que aquí toma el ropaje de affectio maritalis.

Y en cuanto a la falta de personalidad jurídica de la sociedad de gananciales, hay que recordar que también existen sociedades sin personalidad jurídica, lo que no impide que se les apliquen algunas normas del contrato de sociedad. Aunque el art. 1669.II CC, al referirse a las sociedades civiles sin personalidad jurídica, señala que «esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes», lo cierto es que existen tendencias jurisprudenciales diversas en cuanto a la interpretación de este precepto48).

A nuestro juicio, a la sociedad civil interna –llamada también irregular o de hecho–, que es la que restringe sus efectos a los socios contratantes, le resultan aplicables las normas del contrato de sociedad reguladoras de las relaciones entre socios (arts. 1679 a 1696 CC), y las normas de disolución y liquidación (arts. 1700 a 1708 CC). Al carecer de personalidad jurídica, no existe un patrimonio social perteneciente a un ente diverso, sino un patrimonio en régimen de comunidad romana u ordinaria, regulada por la normativa de este tipo de comunidad (arts. 392 y ss. CC). No se aplican a las sociedades civiles internas las normas que tienen relevancia externa, que son las que regulan las relaciones de los socios o la sociedad con los terceros (acreedores, actos de disposición, etc.), recogidas en los arts. 1697 a 1699 CC.

En esta cuestión, la tendencia que estimamos más acertada es la esgrimida por la STSJ Navarra 12 febrero 1998 (RJ 1998, 1713), que distinguió entre dos esferas: para las adquisiciones rigen las normas reguladoras del condominio ordinario; en las demás relaciones internas, se aplican en primer lugar los pactos sociales y, a falta de éstos, las normas reguladoras del contrato de sociedad.

No dejan de advertirse significativas similitudes en los regímenes legales de la sociedad de gananciales y el contrato de sociedad civil. Los esquemas seguidos por el Código Civil en una y otra figura son muy parecidos, por no decir idénticos. Hay mucha más semejanzas legales entre estas dos figuras que entre la sociedad de gananciales y la comunidad ordinaria de bienes.

A pesar de las diferencias y aunque la Ley de 13 de mayo de 1981 haya suprimido la remisión a las normas de este contrato que contenía el derogado art. 1395 CC49), resultan aprovechables para la sociedad de gananciales algunas reglas que el Código Civil tiene establecidas para el contrato de sociedad, singularmente en materia de gestión de los bienes, deudas frente a terceros y reintegros, disolución y liquidación.

El Régimen de Gananciales

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