Читать книгу El Régimen de Gananciales - Luis Felipe Ragel Sánchez - Страница 6
1. CARÁCTER SUPLETORIO DEL RÉGIMEN DE GANANCIALES EN LOS TERRITORIOS DE DERECHO COMÚN
ОглавлениеLa sociedad de gananciales es el régimen legal supletorio en los territorios de Derecho común al establecer el art. 1316 CC: «A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales».
Pero también se puede aplicar el régimen de gananciales a efectos de un pacto capitular, en cuyo caso estaríamos hablando de un régimen convencional. Incluso puede accederse a él a efectos de una declaración individual de un cónyuge, realizada tras el embargo de bienes gananciales por deudas privativas de un cónyuge y la disolución del anterior régimen de gananciales (art. 1374 CC). En estos supuestos estaríamos hablando de un régimen convencional de gananciales.
Cuando se pretende realizar un acto que afecta a la sociedad de gananciales, la RDGRN 5 marzo 2010 (RJ 2010, 1445) estimó que, siendo los otorgantes de vecindad civil común y estando la escritura otorgada en ciudad de Derecho común, al afirmarse que los otorgantes casados lo están «en régimen de gananciales», es necesario especificar si tal régimen es legal o convencional.
También se deberá declarar estar sometido al régimen legal o convencional de gananciales cuando se pretenda realizar un acto en una región cuyo régimen legal supletorio es diferente al de gananciales. En supuestos en que los cónyuges tenían la vecindad civil valenciana, región en la que el régimen de gananciales no es el régimen legal supletorio, indicaron las dos RRDGRN 15 junio 2009 (JUR 2009, 337095 y 337102)2), «el régimen económico matrimonial de gananciales puede ser el régimen legal supletorio, en defecto de capítulos, cuando así lo determine la aplicación de las normas de Derecho interregional, o uno de los posibles regímenes convencionales. Y, si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el art. 159 RN que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. arts. 9.2 y 16.3 CC–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate, especialmente en supuestos como el presente en el que el régimen expresado –de gananciales– no es el legal supletorio en el lugar del otorgamiento. De este modo, quedan suficientemente cubiertas, fuera del proceso, las necesidades del tráfico jurídico.
Por lo demás, el criterio anteriormente expuesto tiene una clara confirmación en el citado art. 159 RN, que, al referirse al posible régimen económico matrimonial de origen capitular, establece que el notario “identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la Ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos esˮ. Y es que no tendría sentido que si, en este supuesto, el notario debe precisar el tipo elegido entre los posibles regímenes convencionales, no haya de hacer una precisión equivalente –la relativa a su carácter legal– cuando tal régimen derive de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional del régimen económico matrimonial reseñado en la escritura» 3).
Cuando los cónyuges hacen constar que su régimen económico es el régimen legal supletorio de la comunidad autónoma en que realizan el acto, no cabe que, al fallecer uno de los consortes, el sobreviviente pretenda una rectificación del asiento registral declarando que en realidad se regían por el régimen de gananciales. Para la RDGRN 23 agosto 2011 (RJ 2011, 7297), señaló la rectificación de los asientos «exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (cfr. art. 40 LH)».