Читать книгу Estudios sobre el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo - Luis María Cazorla Prieto - Страница 10
I. INTRODUCCIÓN
ОглавлениеEl recurso de casación en el orden contencioso-administrativo1), previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha sido objeto de una profunda reforma en virtud de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y cuya disposición final tercera modifica la citada Ley 29/1998 unificando la regulación del recurso de casación manteniendo alguna especialidad como el caso del recurso de casación frente a las resoluciones del Tribunal de Cuentas.
Son varias las cuestiones que esta reforma ha suscitado, pero sobre todo corresponde examinar en el presente artículo, desde la perspectiva del fundamento de este recurso, si la reforma que, en palabras de Blanca Lozano, «subjetiviza»2) la admisión del recurso según tenga o no interés casacional, se ajusta a la función institucional que se le atribuye al Tribunal Supremo. Y si la modificación aprobada asegura la uniformidad en la aplicación judicial del derecho e intensifica las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos como anuncia la propia Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica 7/2015 («con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo», último párrafo de la Exposición de Motivos, dentro de su apartado XII).
Atendiendo a nuestro sistema de fuentes, el artículo 1.6 del Código Civil señala que «la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho». El propio Tribunal Supremo lo ha interpretado del siguiente modo –se cita para mayor cercanía al contenido de este trabajo una resolución dictada en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 24 de julio de 1999 (RJ 1999, 7105): «... Es evidente que la jurisprudencia no aparece entre las fuentes del Derecho que enumera el artículo 1.1 del Código Civil, pero completa y perfecciona el ordenamiento jurídico, en el que se instala con vocación de permanencia, hasta el punto de que el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción y el 88.1.d) de la actual Ley 29/1998, de 13 de julio, equiparan la infracción de las normas del ordenamiento jurídico con las de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debat e...»3). Además, esa función tiene carácter unificador ante los criterios discrepantes que puedan resultar de los jueces y tribunales de instancia, al albur de los principios constitucionales de igualdad y de seguridad jurídica, entre otros, o como dice la propia Ley 7/2015, «asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho». Como decía Luis de la Morena, la Constitución, sin embargo, solo indirectamente alude a la jurisprudencia como un efecto más relegable e inseparable de la potestad jurisdiccional atribuible con exclusividad a los jueces y tribunales y, más concretamente, a sus órganos superiores, el Tribunal Constitucional en el orden constitucional de defensa e interpretación de la Constitución y al Tribunal Supremo en todos los demás órdenes4).
La cuestión que se plantea ahora es analizar si, con la reforma del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo –formulada, por cierto, a través de una disposición final–, el Tribunal Supremo va a centrar sus esfuerzos en sentar o unificar doctrina jurisprudencial en los asuntos que estime que lo merecen, atendiendo a su relevancia jurídica y con independencia de su cuantía, sin mermar su función constitucional y sin perjudicar las garantías procesales de los recurrentes. Partiendo de posiciones institucionales bien distintas como se argumentará más adelante, podría decirse que el Tribunal Supremo ha adoptado, sin embargo, un mecanismo similar al previsto por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, que introdujo (en los artículos 49 y 50) la novedad de demostrar la «especial transcendencia constitucional», frente al sistema anterior de causas de inadmisión tasadas5).
Las razones que invoca la reforma del recurso de casación contencioso-administrativo giran precisamente en torno a la necesidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, configurándose el recurso, según se ha indicado ya más arriba, como un instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. De modo que, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.