Читать книгу Estudios sobre el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo - Luis María Cazorla Prieto - Страница 15
2. EN EL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
ОглавлениеCuando el artículo séptimo de la Ley 10/1992 modificó la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que estaba entonces vigente, la de 1956, lo hace «dentro de la línea típica de estas acciones de impugnación cuya finalidad básica es la protección de la norma y la creación de pautas interpretativas uniformes que presten la máxima seguridad jurídica conforme a las exigencias de un Estado de Derecho». Es decir, se configura como, decía Tovar Morais, como una «reproducción adaptada al campo jurídico-administrativo»21) de la casación civil.
Así, atendiendo a la finalidad del recurso de casación, en la jurisdicción contencioso-administrativa y pese a su ausencia inicial, se acabó configurando, básicamente, como espejo del recurso de casación civil. Desde la perspectiva de las partes litigantes, se ha entendido como un instrumento más del proceso (una oportunidad más) para modificar, en sede del Tribunal Supremo, las decisiones judiciales de instancia. Pero el recurso de casación no es una tercera instancia, no es una nueva oportunidad integral del proceso, es un juicio sobre la adecuada aplicación o no de la ley en la sentencia recurrida, es un juicio por la salvaguarda del Derecho objetivo, es un juicio por «la protección de la norma» y, sobre la base de ello, el Tribunal Supremo establece las «pautas interpretativas uniformes» en la aplicación de las normas jurídicas, lo que se ha venido denominando como el carácter unificador.
En este sentido, el Alto Tribunal ha reiterado una y otra vez que el carácter extraordinario del recurso de casación tiene por objeto fundamental no tanto analizar las pretensiones de las partes como comprobar el proceder de los órganos judiciales de instancia, revisar la aplicación de la ley sustantiva y de la ley procesal, es decir, si el fallo del tribunal inferior incurrió en las concretas infracciones sustantivas o procesales denunciadas a través del correspondiente cauce casacional. Y, en concordancia con ello, también el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones que no pueden introducirse preceptos cuya infracción no fue alegada en la instancia, pues ello supone introducir una cuestión nueva en el debate procesal ajena a la finalidad del recurso de casación («... mal puede infringir la sentencia recurrida unos preceptos no invocados oportunamente por las partes y no considerados en la sentencia...»)22).
La reforma del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo regula un modelo de recurso fundado en la existencia de un «interés casacional» que sustituye a la actual regulación del recurso ordinario de casación, del recurso de casación para la unificación de doctrina y del recurso de casación en interés de la ley y elimina el doble requisito de materia y cuantía, reforma que se ha justificado por el legislador en cuanto que «pretende una mayor apertura en la interposición del recurso de casación cuando la materia presente esa relevancia, favoreciendo, así, la creación de jurisprudencia por el Tribunal Supremo».
Conviene en este punto dejar sentado que antes de la aprobación de esta reforma de 2015 (con entrada en vigor un año más tarde), un ambicioso Anteproyecto de Ley Orgánica previo pretendió ya reducir el número de asuntos al Tribunal Supremo, sin embargo lo hacía sin eliminar las distintas modalidades de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El 31 de octubre de 206, un grupo de magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo elevó a la Sala de Gobierno una Exposición Razonada23) en la que, tras referirse a cuestiones tales como la posición institucional del Tribunal Supremo y de la preferencia por un modelo único de recurso de casación, se abogaba por el interés casacional como «razón única» para que la Sala del Tribunal Supremo conociera de las impugnaciones de sentencias de los órganos inferiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, invocando que así ocurre «en otros sistemas judiciales de comprobada eficacia y prestigio»24).