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Segunda nota introductoria por Raúl C. Cancio Fernández.

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Bien comprenderán que, tras el brillante, esclarecedor e injustificadamente halagüeño exordio del Profesor Cazorla, poco más puede añadirse a la presentación de esta obra, más allá de enfatizar el hecho incontrovertible de que un motor impulsor es un artefacto inerte sin alguien que lo dirija, y en ese sentido, el resultado obtenido deja entrever sin atisbo de duda quieé es el verdadero artífice de convertir lo que era un estimulante proyecto en una realidad que será sin duda, referencial y a la altura del reto jurídico-procesal del que se ocupa. Y es que la sobreexplotación del sintagma «momento-proceso-coyuntura histórica» ha generado la consecuente e inevitable relativización del mismo, haciendo prácticamente de cada día, de cada novedad o de cada acontecimiento, un hito o efeméride digna de reseñar. Sin embargo, y por una vez, de la reforma del sistema de revisión de resoluciones judiciales ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, vigente desde el pasado 22 de julio de 2016, puede decirse sin ambages, que es un hecho revolucionariamente histórico.

No es ni mucho menos habitual que una comunidad jurídica tenga la oportunidad de ser, no sólo testigo, sino partícipe de un proceso de reforma legislativa en el que las modificaciones implementadas supongan, mucho más allá de la mera novación normativa, una verdadera mudanza de la naturaleza jurídica de la institución afectada. En este caso, nada más y nada menos que el recurso de casación del orden contencioso-administrativo, cuyo paradigma no había sufrido cambios desde el lejano Decreto de 13 de octubre de 1868 que remitió a la jurisdicción ordinaria del Tribunal Supremo el conocimiento de los asuntos contencioso-administrativos, creando una Sala para que entendiera de ellos y suprimiéndose la Sección de lo Contencioso del Consejo de Estado, que era la que venía conociendo de ellos.

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en su exposición de motivos y ante la exigencia social de un mayor nivel de eficiencia y agilidad en el sistema judicial, promueve la búsqueda de soluciones que den respuesta a algunos de los problemas que aquejan al sistema judicial español, articulándose para ello un paquete de medidas estructurales y organizativas encaminadas al logro de una mejor respuesta a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción en defensa de sus derechos e intereses. Entre ellas, y en lo que aquí interesa, su disposición final Tercera introdujo una sensacional revolución en nuestro sistema casacional, justificándola en la necesidad de reforzar el recurso de casación como instrumento idóneo para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del Derecho, en aras de que la casación no se convierta en una tercera instancia procesal, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, suponiendo para el paradigma casacional del orden contencioso-administrativo regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA), una verdadera alteración sísmica en todos los órdenes, modificándose copernicanamente los criterios de admisibilidad y accesibilidad a la vía casacional que durante décadas han estado vigentes, lo que va a exigir sin duda de un completo aggiornamento de todos y cada uno los operadores jurídicos implicados, desde la propia Sala, hasta los diferentes servicios jurídicos locales, autonómicos y estatales, pasando por la fiscalía, las instancias jurisdiccionales que ahora se expanden hasta el último de los juzgados de lo Contencioso, la docencia y, desde luego y muy especialmente, la abogacía, cuya intervención en el nuevo recurso se antoja nodal.

Por añadidura, todo ello va a exigir del juzgador una aproximación al recurso en la que ya no se busque únicamente la concurrencia de infracciones normativas, sino la existencia de relevancia casacional lo que, en puridad, supone un cambio de mentalidad de enorme trascendencia, no en vano, se pasa de proteger y reparar, como primera prioridad, los derechos subjetivos de los litigantes a salvaguardar la unidad del ordenamiento jurídico a través de la formación de Jurisprudencia, y todo ello, huelga decirlo, sin menoscabo de la tutela judicial efectiva del recurrente.

Por todo ello, se impone no caer en la autocomplacencia y darnos por satisfechos con ser testigos e intervinientes de tan radical alteración no ya normativa, sino filosófica en una materia como ésta. Es nuestra obligación analizar, estudiar, reflexionar y evacuar conclusiones sobre un particular que va a cambiar, literalmente, la manera de impetrar, hacer e impartir justicia en los litigios entre la Administración y los administrados en nuestro ordenamiento jurídico. Y, naturalmente, esta extraordinaria revolución procesal exige de una literatura jurídica acorde con una coyuntura histórico-jurídica como la presente.

Para este menester, el prestigio de la editorial Thomson Reuters Aranzadi le impedía tratar a humo de pajas un proyecto que demandaba no sólo un plantel de juristas de reconocida solvencia técnica, sino además, que también fueran capaces de dotar a la obra de una perspectiva poliédrica, alejada de conceptualizaciones estancas, pues de esa naturaleza es la reforma: multidisciplinar, expansiva y transversal. Los directores de esta obra, apoderados en ese sentido, nos hemos esforzado en buscar y reunir a un perfil de jurista que respondiese al reto de conocer la sustantividad de la reforma pero que, al mismo tiempo, iluminara la cuestión con luces largas, eludiendo lecturas miopes de una reforma que no puede abordarse de manera independiente.

Y en este sentido, créanme si les digo que, a pesar del insólito honor de compartir créditos con Luis M. Cazorla, nunca he llegado a encontrarme plenamente cómodo en el rol de co-director de estos Estudios ¿Y cómo estarlo cuando a quien se ha de coordinar es un amigo entrañable como Jesús Avezuela, superlativo jurista pero mucho mejor persona? ¿Desde cuándo los patos le tiran a las escopetas y he de ser yo el receptor de aportaciones firmadas por jurisconsultos de la talla intelectual y categoría jurídica de Rafael Fernández Montalvo, Joaquín Huelin Martínez de Velasco o Juan José González Rivas? ¿Cómo puede dirigirse cabalmente a gratísimos compañeros de Gabinete como José María Blanco, León García-Comendador o Yolanda Cano e incluso al propio y muy querido Director del mismo y, consecuentemente, jefe de quien ahora les escribe? Y qué decir de la catedrática Calaza. Su inabarcable y densísimo currículo académico, literario, investigador y profesional, su brillante, inteligente y sutil visión de la reforma, imperceptiblemente trenzada con el bastidor legislativo del que trae causa, palidecen ante su asombrosa calidad humana.

Pero quizá el mayor retorno que me ha deparado esta embarazosa responsabilidad ha venido de aquellos colaboradores con quienes carecía de trato previo. No hay palabras suficientes para agradecer la disponibilidad, el entusiasmo, el rigor y la solvencia con los que Pilar Cancer, Ignacio Martín e Ibón Hualde se han conducido desde el mismo momento que les propuse intervenir en este proyecto. Si al principio fueron cooptados exclusivamente por su excelencia jurídica, ahora los hubiera preferido por impagable talante personal.

Last but no least, este trabajo se dignifica con su prologuista quien, además, tiene la virtud de sintetizar y condensar lo que al principio de estas notas de presentación se pretendía transmitir, que no era otra cosa que la manifiesta expansividad de una reforma que demanda de analistas necesariamente multidisciplinares. Luis María Díez-Picazo, Presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, asume desde el pasado 22 de julio la grave responsabilidad de dirigir, coordinar y articular la recepción de una reforma procesal histórica. Y lo hará con un bagaje intelectual y profesional que desde su formación jurídica en el Real Colegio de España de la Universidad de Bolonia hasta su ingreso en la Carrera Judicial, ha discurrido por el ejercicio profesional, la docencia desde la Cátedra universitaria y la producción literaria y conferenciante. Exactamente lo que precisa la nueva casación contenciosa.

Voy yo también terminando. ¿Co-dirigir? no estoy muy seguro de haber co-dirigido nada. Me doy por satisfecho con haber sido factótum de un propósito del que, fundamentalmente, y merced a las formidables aportaciones que lo componen, me llevo la satisfacción personal e intelectual de haber podido trabajar con talentos jurídicos con los que no podía ni soñar, así como un valiosísimo hato de conocimientos de una reforma que está reclamando a gritos que entre todos la ayudemos a que funcione. Para ello es indispensable no limitarnos a ser testigos de un cambio legislativo tan sensacional. Se presenta ahora estos Estudios con el anhelo de convertirse en instrumento de consulta, análisis y soporte para esa clase de personas que no se resignan a padecer los cambios, sino que se esfuerzan en conducirlos.

Madrid, enero de 2017

Raúl C. Cancio Fernández

Doctor en Derecho

Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

Letrado del Tribunal Supremo

Estudios sobre el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo

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