Читать книгу Estudios sobre el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo - Luis María Cazorla Prieto - Страница 17
1. TÉCNICA LEGISLATIVA
ОглавлениеEn general, desde su introducción en la Ley 10/1992, la regulación del recurso de casación en el ámbito contencioso-administrativo no es claramente un ejemplo de canon de técnica legislativa.
Ya se ha indicado en párrafos previos que el recurso de casación en la jurisdicción contencioso-administrativa se introdujo en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, pero su aplicación se condicionaba, por medio de una disposición transitoria trigésima cuarta, a la aprobación previa de una Ley de Planta de Demarcación Judicial. Al mismo tiempo, la disposición adicional primera de esa misma Ley de 1985 emplazaba al Gobierno «en el plazo de un año» a remitir a las Cortes el proyecto de ley de planta y el de la jurisdicción contencioso-administrativa. La ley de planta no llegó hasta tres años más tarde, el 28 de diciembre de 1988, pero la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 no se derogó (ni modificó) por lo que el recurso de casación previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial siguió sin poderse aplicar. No fue, pues, un año después como pretendía su disposición adicional primera, sino siete años más tarde cuando se produjo a través de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal (el artículo séptimo modificó la Ley de 1956.
Dando un salto a la reforma que es ahora objeto de análisis en este artículo, la llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, llama cuando menos la atención que una modificación de este calado se haya producido dentro de una norma que lleva por título la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sea en una disposición final, la tercera, la que modifica la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, para introducir nada menos que un nuevo modelo de recurso de casación.
Recuérdese que la Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa preveía en el apartado 42.1 que las disposiciones finales pueden emplearse para referirse a preceptos que modifiquen el derecho vigente, cuando la modificación no sea objeto principal de la disposición y además recuerda también que tales modificaciones tendrán carácter excepcional.
Es cierto que el espíritu de la norma, la Ley Orgánica 7/2015, es buscar soluciones para dar respuesta a problemas que aquejan al sistema judicial español, como dice su propia Exposición de Motivos. Sin embargo, el articulado –en verdad hay un solo artículo dividido en ciento dieciséis apartados– se refiere a una sola norma, la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificándose otras varias leyes a través de las correspondientes disposiciones finales. Es también cierto que varias de éstas, se trata de ajustes para acomodar las normas objeto de reforma a las nuevas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es el caso, por ejemplo, de la disposición final primera que modifica puntualmente la Ley de Planta y Demarcación Judicial en lo relativo a la ubicación de los órganos judiciales (artículo 8.2) o las retribuciones de los Letrados al servicio del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo equiparándolas a un Letrado de la Administración de Justicia de Sala del Tribunal Supremo (artículo 23) o la composición de la Audiencia Nacional (anexo III). Siguiendo con el ejemplo, lo mismo podría decirse de la disposición final cuarta que modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil en algunos aspectos puramente adaptativos a la nueva regulación como la competencia de los Juzgados de Primera Instancia (artículo 45) o la recusación (artículos 115 a 118) o la documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y sonido (artículo 147), etcétera.
Sin embargo, la relevante modificación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que se hace en la disposición final tercera va más allá de una mera adaptación de ciertos preceptos a las reformas operadas en el articulado de la Ley Orgánica 7/2015, sino que supone un cambio relevante en la filosofía y en el modelo de recurso de casación.
Aunque pudiera justificarse esta modificación por la pretendida vocación integral de la norma de presentar una reforma del sistema judicial y por el hecho de que, si bien afecta a normas distintas, se encuentra dentro de la misma sedes materiae, no parece que sea en este caso una disposición final el modo más adecuado de llevarla a cabo. Como ya ha venido señalando el Consejo de Estado en varias ocasiones, este tipo de reformas ubicadas a través de disposiciones contenidas en la parte final de las normas, al margen del mayor o menor rigor que puede suponer en la técnica normativa empleada, repercute en la seguridad jurídica e incluso puede llegar a distorsionar su alcance25). Si lo que la norma pretendía era una reforma más general del sistema judicial, tal vez entonces hubiera sido deseable un texto articulado más completo en lugar de un solo precepto que se limita a modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial y que se complementa con unas cuantas disposiciones finales que adaptan el contenido del artículo único.
Abundando en ello, no deja de ser llamativo que nada menos que por Orden Ministerial de 11 de julio de 2012, se creara una Sección Especial en el seno de la Comisión General de Codificación, para la reforma de la Ley 29/1998, Orden que determinaba el objetivo de la reforma en la búsqueda de eficiencia en el funcionamiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. Se decía que el objetivo no era la elaboración de un proyecto de una nueva ley alternativa a la Ley 29/1998 pero sí un análisis y una reforma en términos de eficiencia. Pues bien, esos trabajos tuvieron como resultado un exhaustivo «Informe explicativo y propuesta de eficiencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa»26). Sin embargo, la plasmación de todo ello ha sido relegada a una disposición final.