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3. COMPATIBILIDAD DE LA REGULACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN CON LA FUNCIÓN CONSTITUCIONAL ASIGNADA AL TRIBUNAL SUPREMO

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El artículo 123.1 de la Constitución define al Tribunal Supremo como «el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales» y con «jurisdicción en toda España». La relevancia constitucional que pretende, pues, otorgársele es clara en cuanto garante supremo de la interpretación del Derecho.

A su delimitación de la posición constitucional vino a contribuir la ya citada Ley de Demarcación y Planta Judicial que lo definió como un órgano de relevancia constitucional (no en el más puro concepto doctrinal de órgano de relevancia constitucional u órganos constitucionales auxiliares como el Defensor del Pueblo, al Consejo de Estado y al Tribunal de Cuentas) que culmina la organización del poder judicial y con funciones específicamente casacionales. Consecuentemente define esta misma Ley de 1988 el recurso de casación como un recurso especial y, por ende, limitado, que no puede convertirse en una segunda o tercera instancia. «La regulación procesal del mismo, adecuadamente realizada, permitirá que, sin convertir al Tribunal Supremo, a través de un artificial y desproporcionado incremento de sus titulares, en un órgano de difícil funcionalidad, asuma plenamente, mediante la adecuada selección objetiva de las materias a que dedica su atención, su labor de unificar la interpretación del ordenamiento jurídico efectuada por todos los Juzgados y tribunales con el carácter de supremo garante del principio de legalidad y de la unidad de acción del Poder Judicial en su conjunto. La importancia de esta función para el cumplimiento del principio de igualdad y del papel constitucional del Poder Judicial no puede pasar inadvertida».

Sin ánimo de volver a referirse a datos históricos, sí que conviene recordar que desde sus inicios el Tribunal Supremo se concibe como dijeron los franceses al momento de crear su Tribunal de Cassation, más como un instrumento para el mantenimiento de sus ordenanzas que para el interés de los justiciables33). En España, desde su creación en el artículo 259 de la Constitución de 1812, al Tribunal Supremo se le encomienda, entre otras, la tarea de vigilar la observancia que hagan los jueces y tribunales de las leyes.

Y esta es, básicamente, la actual posición institucional que ocupa nuestro Tribunal Supremo en cuanto órgano jurisdiccional superior que le atribuye el artículo 123 de la Constitución: asegurar, en palabras de la jurisprudencia, la unidad del ordenamiento jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso ha de insistirse una vez más que la misión del Tribunal Supremo –a través del conocimiento de los recursos de casación– es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

En definitiva, la posición del Tribunal Supremo no puede ser comparable a la del resto de órganos judiciales, del mismo modo que su función casacional no es una instancia más en el entramado procesal. Y, como se ha dicho, puede que si la Constitución no regula mucho más del Tribunal Supremo es porque –a diferencia de otros órganos constitucionales o de relevancia constitucional– no fuera necesario dado que desde su configuración en las Constituciones decimonónicas ha venido desempeñando esa misión institucional ya definida.

En el concreto caso de Estados Unidos, cuenta el profesor Eduardo Oteiza34), que ya el prestigioso juez Frankfurter, del Tribunal Supremo norteamericano, en el conocido caso Rogers v. Missouri Pacific Railroad, argumentaba que: «... el Tribunal Supremo podrá descargar adecuadamente la responsabilidad vital ... que tiene por el bienestar general sólo si restringe su poder de revisión a la interpretación de los temas constitucionales u otras cuestiones de importancia nacional». En efecto, el llamado «writ of certiorari» (aunque no es exactamente comparable con el nuevo modelo de recurso de casación dado la diferente configuración constitucional del Tribunal Supremo y de nuestro tándem Tribunal Supremo-Tribunal Constitucional) en el sistema judicial norteamericano no se configura como un derecho del recurrente sino como una potestad discrecional del órgano judicial por la supuesta existencia de doctrina contradictoria entre tribunales de apelación o con la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (o por la inexistencia de esta jurisprudencia) en asuntos de relevancia federal o nacional.

Estudios sobre el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo

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