Читать книгу Estudios sobre el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo - Luis María Cazorla Prieto - Страница 14

1. UNOS RASGOS GENERALES

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Aparte de estos trazos gruesos de índole histórica que, no obstante, dan razones de la trayectoria y de la situación actual de la institución, interesa señalar ahora que, en la actualidad, la principal función –no la única13)– del Tribunal Supremo es resolver los recursos de casación, lo que nos lleva a la segunda cuestión general sobre el objeto del recurso de casación. Como ya se ha podido vislumbrar en el apartado anterior y se ha estudiado por numerosos autores14), la casación moderna no nace, pues, de repente a través de un Decreto de la Asamblea Constituyente de la Revolución Francesa sino que, como ha señalado Bouazza Ariño, quien a su vez se remite a la necesaria cita de la clásica obra del antes citado Calamandrei, fue fruto de una larga evolución (el profesor florentino llega a retrotraerse al Sanedrín hebreo).

En todo caso, para unos, incluido el propio Calamandrei 15), el recurso de casación tiene como objetivo principal controlar la actividad de los jueces ordinarios al tiempo que se unifica la jurisprudencia («unidad del derecho», en sus propios términos, como «exigencia primaria del Estado») o, en palabras de Ramón Parada (al que también se remite B. Ariño), surge como una técnica de control negativo para reprimir las tentaciones de los jueces de invadir las competencias legislativas16). Otros autores, como ha puesto de manifiesto González Rivas 17), especialmente en el ámbito de nuestra doctrina española, han partido de un concepto del recurso de casación más procesalista en cuanto medio de impugnación de resoluciones generalmente finales (es decir, después de haberse agotado los recursos de apelación si los hubiere), con el objeto de que el órgano judicial (en este caso, el Tribunal Supremo) pueda «verificar un examen de la aplicación del derecho» realizada por el juez o tribunal a quo o «de la observancia de determinados requisitos y principios del proceso que, por su importancia, se eleva a la categoría de causales de la casación»18).

Ambas concepciones son dos caras de una misma moneda: por medio del recurso de casación, que no es una tercera instancia o una instancia ordinaria más, el Tribunal Supremo controla la legalidad de las resoluciones judiciales más que el objeto del proceso, lo cual no significa que no lleve consigo simultáneamente una función de índole privado al hacer justicia en el concreto asunto que se dilucida. Precisamente por ello, a la hora de que la doctrina (y la jurisprudencia) defina los caracteres del recurso de casación se alude a su función «nomofiláctica»19)(término que también se emplea en la propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 7/2015) en cuanto que su fin principal es proteger la legalidad del fallo de la sentencia en su aplicación correcta al ordenamiento jurídico (carácter público del recurso de casación), anexándose un segundo fin –consecuencia inmediata del anterior– como es el de garantizar los derechos de las partes en el caso concreto.

Conviene recordar que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de gran ejemplo a los efectos que estamos examinando en cuanto que vino a dar una nueva regulación del proceso derogando a una ley todavía decimonónica, justificaba la regulación de la casación de nuestros tiempos insistiendo no obstante que la casación no debía entenderse como una tercera instancia aunque sea «el último paso necesario, en muchos casos, hacia la definición del Derecho en el caso concreto (...). No pertenece a nuestra tradición histórica ni constituye exigencia constitucional alguna que la función nomofiláctica de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias ni sobre cualesquiera cuestiones y materias (...). Así, pues, ha de mantenerse en sustancia la casación, con la finalidad y efectos que le son propios, pero con un ámbito objetivo coherente con la necesidad, antes referida, de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada. Los límites de cuantía no constituyen por sí solos un factor capaz de fijar de modo razonable y equitativo ese ámbito objetivo. Y tampoco parece oportuno ni satisfactorio para los justiciables, ávidos de seguridad jurídica y de igualdad de trato, que la configuración del nuevo ámbito casacional, sin duda necesaria por razones y motivos que trascienden elementos coyunturales, se lleve a cabo mediante una selección casuística de unos cuantos asuntos de “interés casacional”, si este elemento se deja a una apreciación de índole muy subjetiva».

En suma, el recurso de casación es un recurso en cuanto supone la continuación del procedimiento judicial (la resolución judicial objeto de recurso de casación no es firme en tanto es recurrida en casación), pero no por ello se vertebra como una nueva instancia toda vez que no conlleva la revisión global del asunto, sino que se limita, como ya se ha dicho, a revisar la legalidad del proceso o de la resolución recaída. En este sentido, cuando a menudo se pretende por alguno de los litigantes formular un recurso de casación como una «nueva oportunidad» en cuanto revisión completa de la valoración probatoria, nuestro propio Tribunal Supremo ha sido taxativo poniendo reiteradamente de manifiesto que no es un órgano judicial que examine las questio facti (en su caso, las questio iuris), sin que, por tanto, se le puede convertir en una tercera instancia pues «no debe confundirse la revisión de la valoración de la prueba que, al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1LEC, excepcionalmente puede llegar a realizarse en caso de error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 432/2009, de 17 de junio; 196/2010, de 13 de abril; 495/2009, de 8 de julio; 211/2010, de 30 de marzo; y 326/2012, de 30 de mayo), con la revisión de la valoración jurídica. Como ya hemos declarado en otras ocasiones, una valoración como esta, al margen de que sea o no acertada, es jurídica y debería ser impugnada, en su caso, en el recurso de casación, si con esta valoración se infringe la normativa legal reguladora de la materia y su interpretación jurisprudencial» (vid. Sentencias de 26 de febrero de 2016 (RJ 2016, 641), 13 de octubre de 2015 (RJ 2015, 4741) ó 3 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1425), entre otras muchas)20).

Estudios sobre el nuevo recurso de casación contencioso-administrativo

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