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–Libertad de constitución
ОглавлениеEl art. 28 CE y, en su desarrollo, el art. 2.1 LOLS establecen el derecho a promover libremente la constitución de organizaciones sindicales. Ello supone la posibilidad de fundar sindicatos sin autorización previa y sin que, en principio, nuestro ordenamiento imponga ningún número mínimo a efectos de promoción.
En cualquier caso, esta facultad debe ser objeto de protección tanto frente al Estado como frente al empresario.
Frente al Estado, ha de sancionarse cualquier posible discriminación, ya que el derecho de promoción se concede a todos los trabajadores sin distinción. De igual forma, no se requiere autorización previa para la constitución de un sindicato y de hecho, como veremos más adelante, el único requisito que se impone legalmente para la creación de una organización de este tipo es el depósito de sus estatutos ante el órgano administrativo correspondiente.
Frente al empresario, debe establecerse una tutela específica para aquellos actos que entorpezcan o dificulten la creación de una asociación sindical por y entre los empleados. No obstante, junto con estas actuaciones directas, que es difícil que se den en la práctica, debe considerarse reprochable igualmente cualquier otro acto de injerencia proveniente del empresario que limite el ejercicio del derecho de organización de los trabajadores y, en particular, los denominados “sindicatos amarillos”, esto es, aquellos sindicatos promovidos o sostenidos económicamente por el empresario y que, por esta razón, pueden mostrarse más dóciles a las propuestas empresariales en detrimento de las organizaciones sindicales “libres”.