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2.3.3. Contenido esencial vs. contenido adicional

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Desde una perspectiva distinta, la jurisprudencia constitucional ha elaborado una construcción singular que distingue en el contenido del derecho dos “zonas” o estructuras: el contenido esencial y el contenido adicional. El primero de ellos vendría integrado por aquellas facultades mínimas, imprescindibles, sin las cuales el derecho dejaría de ser recognoscible como tal, llegando a desnaturalizarse de alguna manera. Este núcleo indispensable e indisponible de la libertad sindical incluye la libertad de constitución de un sindicato, de afiliación, de federación, de participación democrática en la estructura y funcionamiento interno de la organización sindical, así como las competencias básicas de que debe disponer todo sindicato: presencia en las empresas, derecho a la negociación colectiva, promoción de conflictos colectivos y derecho de huelga (SsTC 13 de julio de 1989, 25 de enero de 1988).

Frente a ello, el contenido adicional está constituido por todos aquellos otros derechos y prerrogativas “suplementarios” que las normas infraconstitucionales pueden reconocer, en un momento dado, a favor de los sindicatos y los trabajadores afiliados y que pasarían a integrar, por esta vía, el contenido del derecho. La STC 173/92, 29 de octubre, acota con precisión este concepto al señalar que “las normas infraconstitucionales pueden desarrollar el derecho de libertad sindical en clave de promoción añadiendo al contenido esencial derechos o facultades de actuación sindical adicionales…. en otras palabras, más allá del contenido esencial, el legislador dispone de un amplio margen de maniobra que le permite crear medios adicionales de promoción de la actividad sindical, pero también, configurarlas y limitarlas y, en el futuro, modificarlas o suprimirlas”. De esta forma, se han venido identificando como elementos integrantes de este contenido adicional, por ejemplo, la promoción y participación en elecciones a representantes unitarios, el nombramiento de delegados sindicales y las competencias y garantías atribuidas a los mismos (incluso cuando éstas se realizan a través del convenio colectivo), y en general, todos aquellos instrumentos de acción sindical que generan cargas para el empresario.

Una serie de precisiones han de tenerse en cuenta, en todo caso, en relación con este contenido adicional:

– No todo derecho o facultad reconocido a un sindicato pasa a engrosar automáticamente el contenido adicional del derecho de libertad sindical, sino que habrá de procederse a un examen individualizado para poder determinar tal adscripción, lo que ha llevado en la práctica a un cierto casuismo en las manifestaciones de dicho contenido.

– Al tratarse de facultades que exceden el núcleo esencial de la libertad sindical, su atribución a unos sindicatos sí y a otros no, no vulnera el art. 28 CE, siempre y cuando tal diferenciación obedezca a criterios objetivos que no puedan reputarse contrarios al principio de igualdad de trato.

– Por otra parte, al ser derechos de creación legal o convencional, deberán ejercitarse en el marco que establezca dicha regulación, pudiendo, por tanto, ser objeto de disposición, y sufrir alteraciones e incluso ser suprimidos a partir de un determinado momento.

– Con carácter general, los actos contrarios al ejercicio de estos derechos pueden constituir vulneraciones del derecho de libertad sindical (con la protección ampliada que ello conlleva), siempre que se aprecien obstáculos o impedimentos efectivos para tal ejercicio y éstos no obedezcan a razones atendibles de protección de otros derechos o intereses constitucionalmente previstos.

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