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b) Libertad sindical individual negativa
ОглавлениеDesde el texto constitucional se postula este derecho negativo de sindicación al señalarse que “nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato”. Comprende, pues, tanto el derecho de abstención sindical originario (no afiliarse a un sindicato ni sufrir ningún tipo de perjuicio como consecuencia de ello), como el sobrevenido, es decir, aquél que se produce a raíz de la desafiliación; y puede entenderse de forma absoluta, con respecto al hecho sindical en sí mismo, o de forma parcial, en relación con determinados aspectos de la actividad sindical. En cualquier caso, como se ha precisado (DE SOTO RIOJA), el reconocimiento de esta facultad al trabajador no supone su equiparación a un derecho a la autotutela o autodeterminación que permita eludir los cauces de representación colectiva.
Los mayores problemas en este ámbito se suscitan, con todo, en relación con las llamadas cláusulas de seguridad sindical o de garantía sindical, especialmente frecuentes en los países anglosajones. En virtud de las mismas, se obliga al empresario a contratar únicamente trabajadores afiliados al sindicato firmante del convenio (closed shop), se exige que el trabajador se afilie al sindicato para evitar ser despedido (union shop) o se conceden determinadas ventajas a los trabajadores afiliados (reserved benefits).
En principio, es claro que en nuestro ordenamiento no tienen cabida las previsiones de este tipo, ya que afectan tanto a la libertad sindical negativa que se recoge en el art. 28 CE, como al principio de igualdad del art. 14. En la práctica, sin embargo, no siempre resulta fácil delimitar hasta qué punto las actuaciones –a priori lícitas– dirigidas a impulsar la acción sindical en la empresa (como lo serían por ejemplo el reconocimiento de determinados derechos al sindicato en convenio colectivo) pueden llegar a suponer una injerencia intolerable en la libertad sindical negativa. Como se ha señalado, el derecho de no afiliación no puede constituir un obstáculo absoluto para cualquier fórmula de promoción sindical, incluso cuando éstas motiven indirectamente la afiliación a determinados sindicatos, y siempre y cuando tales prácticas se sustenten en criterios objetivos.
Desde este punto de vista, planteó igualmente ciertas dificultades en su momento lo establecido por el art. 11 LOLS, en el que se permite fijar en el convenio colectivo un canon de negociación (agency shop) a satisfacer por los trabajadores no afiliados que se benefician de la aplicación de dicho convenio. Se objetaba, así, que estas cláusulas convencionales podrían constituir una forma de presión sobre los trabajadores no sindicados e incluso un medio para potenciar la afiliación a los sindicatos representativos del sector. No obstante, el TC (STC 98/85, 29 julio) considera que, dado que, según los requisitos impuestos por la ley, el pago del canon exige el consentimiento previo y por escrito del trabajador afectado, no existe afectación de la libertad sindical. De hecho, esta configuración legal del canon ha terminado por privar a éste de virtualidad práctica y, hoy en día, son muy escasos los convenios que lo recogen.