Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 10
I. LOS VALORES DE VARIOS TÉRMINOS: DONUM, MUNUS, LIBERALITAS. UN ESCENARIO SOCIAL COMPARTIDO CON SEMÁNTICAS JURÍDICAS DISTINTAS
ОглавлениеEl Diccionario de la Real Academia Española de la lengua nos advierte ya de la procedencia latina del término donación (Del lat. donatio, -onis). Y como siempre ocurre, la primera explicación semántica que ofrece el Diccionario tiene que ver con la propia etimología del vocablo en cuestión. Dice así: «acción y efecto de donar». A continuación el Diccionario recoge la segunda acepción, ya más específica y propia del mundo del derecho: «liberalidad de alguien que transmite gratuitamente algo que le pertenece a favor de otra persona que lo acepta». Sin duda, una buena definición de la donación como acto jurídico, ya que destaca los tres elementos que, como veremos más adelante, forman parte de la singularidad jurídica de la donatio, a saber, la liberalidad, la gratuidad y la transmisión patrimonial de uno, el donante, con la consiguiente atribución patrimonial del otro, el donatario. Y finalmente el Diccionario explica la semántica de tres modalidades posibles de donación, inter vivos, mortis causa, y propter nuptias.
Y, más allá del Diccionario de la Real Academia Española, ¿qué leemos en otros Diccionarios sobre el término donatio?
El Diccionario etimológico latino2) nos aclara que donatio procede de dono/donare con el valor de «dar», y en este sentido comparte significado con el verbo do/dare. Pero el Diccionario etimológico no se detiene aquí; va más allá cuando nos advierte que el término dono que produce donum con el valor de «don» presenta una semántica plural, con distintos significados, como «hacer donación de», o «conceder», por ej., conceder a uno el derecho de ciudadano, o «perdonar en obsequio de», o incluso «sacrificar» amicitias reipublicae, como quiere destacar Cicerón.
Y semejante pluralidad semántica crece aún más si continuamos leyendo el Diccionario etimológico latino y atendemos a ciertas concordancias o, en algún caso, discordancias de dono/donum con munus 3). Este último término, probablemente de origen hebreo, adopta una semántica extraordinariamente rica y variada. Para Cicerón munus significa en unos casos «don, presente, regalo»4), y en otros «empleo, cargo, oficio, trabajo, u obra»5), por ejemplo, la obra de un escritor. Además se usa también con otros valores, como «espectáculo, fiesta, funerales o exequias», por ejemplo, munus magnificum dare (=ofrecer espectáculos magníficos). Horacio habla de munera terrae, como «frutos de la tierra»; y Tácito menciona rempublicam sui muneris facere, para aclarar que «trae hacia sí todo el gobierno», mientras Terencio usa munus administrare con el sentido de «desempeñar un cargo». En Virgilio munera suprema refiere los «últimos deberes», y en Ovidio munere nostro alude a «por especial favor nuestro».
Aclarar el sentido de las palabras, también de aquellas que conforman la lengua del derecho y dan vida –sirven– a la justicia, exige no quedarse anclado en el análisis minucioso y único de cada término, uno a uno, como si las palabras pudieran aislarse en el escenario jurídico que comparten con otros términos. Porque el significado del primero se verá matizado, completado y debidamente diferenciado del sentido del segundo y del tercero y de otros que conviven con el primero. Precisamente estas palabras sobrevenidas, que suelen acompañar a nuestro vocablo de salida, son importantes, incluso, en ocasiones, decisivas para ayudarnos a descubrir y entender todos los valores de un término clave, su riqueza semántica y su variedad de uso. Así sucede, por ejemplo, con el término liberalitas cada vez que se incorpora al escenario de la donatio.
Liberalitas 6) deriva de liber (=libre) y liberalis (=liberal) y a partir de un significado originario como «lo relativo a un hombre libre», tomó el valor de aquello «digno de un hombre libre»7) como «liberalidad, largueza, generosidad, magnificencia», y también, «bondad, dulzura, indulgencia, benignidad»8). Hay muchas citas del término liberalis en las que queda patente esa amplia semántica del mismo. En Terencio, liberalis facies toma el valor de «buena presencia» y representa la fisonomía de un hombre de bien. Por su parte, Quintiliano utiliza liberale iudicium para referirse a «la sentencia que asegura a uno la libertad» y Cicerón usa liberalis meus como expresión de «alma generosa». También Tácito escribe liberale ingenium para referirse a los «nobles sentimientos».
Y las equivalencias de liberalis con otros términos que comparten escenario con liberalidad, generosidad, benignidad, o bondad insisten en unos perfiles semánticos prácticamente idénticos, aunque con algunos matices singulares que nos descubren cierta variedad semántica complementaria. Por ejemplo, benignus –que procede de bonus genus– con el valor de «afable, bueno, templado, compasivo», o beneficus – que deriva de bene facere – como «hacer el bien, hacer favores, liberal, bienhechor, o profusus –lo derramado o vertido– con el valor de «pródigo, excesivo, generoso, espléndido, liberal», o, en fin, largus que significa «dadivoso, generoso, pródigo».
Las principales conexiones terminológicas y semánticas que hemos destacado hasta ahora – donatio, munus, liberalitas – en un mismo escenario presidido por nuestro vocablo de cabecera justifican en buena medida que los romanistas hablemos de «donación» como «don», o «regalo», o «causa de todo acto de disposición de liberalidad», o «el simple perdón de una deuda». Así d’Ors9) aclara que donum significa «don» y proviene de la misma raíz do- que el verbo dare. Y también toma el sentido de «regalar» (=«regocijar») que es de origen germánico y tiene que ver con «gala» o «fiesta».
Y volvemos a consultar Diccionarios, esta vez el Diccionario del Español jurídico10) que hace suya como acepción general del término «donación» la misma definición que hemos leído ya en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Pero añade una segunda acepción jurídico-civil para el término «donación»: «contrato por el que una parte (donante) atribuye a otra (donatario) un bien o derecho sin contraprestación»11). Y cita a continuación el art. 618 del Código Civil en el que se define nuestra palabra de cabecera como «acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta».
Llegados a este punto, tomemos nota, una vez más, de todo lo que nos descubre y explica la experiencia jurídica romana que adopta el término donatio respetando los valores que los usos sociales y la lengua latina habían adjudicado ya a dicha palabra. De ahí que el derecho no construya originariamente una figura jurídica propia, singular a propósito de la donación. No hacía falta hacerlo, porque prevalece esa noción lexicográfica de donación que coincide con la atribución patrimonial gratuita en un trasfondo de liberalidad característico de este tipo de actos. Y para el derecho dicha semántica es suficiente.
Como muy bien advierte d’Ors12) «la donación no es un contrato, no es un negocio típico, simplemente es la causa de un acto de atribución patrimonial». Para cumplir dicho acto el derecho ya tenía previsto un buen número de opciones jurídicas, desde la antigua mancipatio, de uso civil exclusivo, entre ciudadanos romanos, pasando por la in iure cessio celebrada ante el pretor para disponer indistintamente de bienes muebles o inmuebles, hasta la traditio de carácter plurinacional y ampliamente practicada entre romanos y extranjeros. Sin olvidarnos de la stipulatio, o la acceptilatio, actos de palabra, oral en el primero y escrita en el segundo, que comprometen la atribución patrimonial correspondiente, o incluso, como ya hemos comentado antes, el simple perdón de la deuda.
La liberalidad no basta para conformar donación. El derecho romano excluye del escenario de la donación aquellos actos, en los que habiendo liberalidad, no hay transmisión patrimonial, como la manumisión o la emancipación. Un caso singular en este ámbito es el del precarium que Ribas13) se atreve a calificar como «una forma de acto de liberalidad que solo ciertos prejuicios dogmáticos explican que pueda excluirse por completo del género de la donación. Es un acto gratuito y la libre revocabilidad no excluye su naturaleza de donación, porque, sea para un tiempo más o menos prolongado, no debería discutirse que produce un enriquecimiento en la esfera patrimonial del precarista sin una correlativa compensación en el patrimonio del concedente».
Un texto decisivo en este punto es el siguiente de Ulpiano incluido en D.43,26,1 pr. 3: «Precario es lo que se concede en uso al que lo solicita con preces y por tanto tiempo cuanto lo tolere el concedente. 1. Clase de liberalidad ésta que procede del derecho de gentes. 2. Se distingue de la donación en que el que dona da para no recibir nada y el que concede en precario da como para recibir tan pronto quiera poner fin al precario. 3. Se parece al comodato, pues el que presta el uso de una cosa, lo hace para que el que la reciba no adquiera la propiedad, sino para dejarle usar de la cosa comodada»14).
Por otra parte, es cierto que la experiencia jurídica romana conoce actos gratuitos de atribución patrimonial no definitiva, como el depósito o el mutuo, pero, en ningún caso, el derecho romano califica esos negocios como donationes, porque falta en ellos una verdadera causa donandi. Por tanto, solo los actos lucrativos pueden llegar a configurarse como donación. Y el carácter definitivo de la atribución patrimonial correspondiente parece inherente a la causa donandi deseada, consentida y mantenida firme.
Pero es igualmente cierto que el derecho romano no tipifica como donaciones todos los actos de liberalidad lucrativos para el destinatario. Por ejemplo, no es donación la promesa de dar una recompensa a quien restituya a su legítimo dueño un semoviente perdido; tampoco se configura como donación la promesa, no estipulatoria, de hacer una obra pública a propia costa, y, finalmente, no constituye donación la promesa que se hace a una divinidad, el llamado votum, cuya sanción es de carácter sagrado, no jurídico15).
No se puede olvidar en este sentido lo que nos aclara el texto de Juliano incluido en D.39,5,1 pr.: «Las donaciones pueden ser de diferentes clases. Se puede dar con la intención de que algo se haga inmediatamente del donatario y en ningún caso pueda volver al donante, pues se hace sin más causa que el realizar un acto de liberalidad y munificencia: ésta es la donación propiamente dicha. Se puede dar también para que algo se haga del donatario tan pronto como suceda un hecho: ésta no será propiamente donación, pues todo el acto depende de una condición. Tampoco se llama propiamente donación cuando se da con la intención de que algo se haga inmediatamente del donatario, pero queriendo que vuelva al donante si ocurre algún hecho o deja de ocurrir, pues ésta es enteramente una donación que se resuelve por una condición; de esta clase es la donación a causa de muerte».