Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 12
III. MODALIDADES SINGULARES DE DONACIÓN
ОглавлениеY volvemos de nuevo a uno de nuestros Diccionarios, el Diccionario del Español Jurídico. Tras la explicación del término donación, se recogen varias modalidades singulares de donación, y entre ellas figura la «donación mortis causa » (=donación por causa de muerte), «aquella que se hace para después del fallecimiento del donante y se rige por las reglas de las disposiciones testamentarias».
Pues bien, la experiencia jurídica romana descubre la primera historia de esta modalidad. La donatio mortis causa es una figura distinta de la donación ordinaria, y la singularidad de la misma hace que sea revocable en todo caso. Se celebra ante una situación de peligro, que, según nos aclara el siguiente texto de Paulo incluido en D.39, 6, 35, 4, puede presentar dos variantes: «la donación a causa de muerte puede hacerse...unas veces sin pensar para nada en el peligro de muerte, un donante sano y con buena salud piensa en la muerte como necesaria a la naturaleza humana; otras cuando hay un temor de muerte por un riesgo inminente o futuro...».
Hay quien cree que la donación mortis causa nace ya en la época de Augusto,38) pero en realidad nos constan algunas menciones a la misma en leyes anteriores al Principado, como la lex Furia del 204 a.C. o la lex Voconia del 169 a.C. cuando se habla de capere mortis causa.
La aproximación de este tipo de donaciones a modalidades de adquisiciones mortis causa es una de las labores que realiza la jurisprudencia clásica. Y la figura central en principio es el legado. Además las leyes caducarias y la lex Falcidia se promulgan precisamente para evitar que la donatio mortis causa se utilizara como subterfugio sustitutivo de legados y fideicomisos y con un incumplimiento manifiesto de las normas reguladoras de esas figuras mortis causa.
Con Justiniano se asimila definitivamente la donatio mortis causa al legado. Y ello supuso una práctica frecuente de la misma por las ventajas que ofrecía frente a los legados: por ejemplo, no hacía falta la existencia de un testamento válido, o la imposibilidad de revocación de la donación a espaldas del donatario, dado el carácter contractual de la misma, o la no necesaria vinculación entre donatario y heredero mientras que en el legado ya sabemos que la relación entre heredero y legatario sí tenía que producirse, o, en fin, la posibilidad de que el filiusfamilias hiciera donatio mortis causa, cuando aún no disfrutaba de capacidad para testar.
La donatio mortis causa se valora como negocio unilateral o bilateral, todo depende del carácter que tenga el negocio utilizado para realizar la donación, generalmente una stipulatio o una traditio.
En el Diccionario del Español Jurídico encontramos otras voces interesantes que refieren ciertas figuras singulares de contratos de donación. En primer lugar, «contrato de donación onerosa, modal o con carga», con el significado de «contrato en el que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado. ( art.619 del Código Civil)». Y en segundo lugar, «contrato de donación remuneratoria», como «contrato en el que la donación se realiza por los servicios prestados al donante, los cuales no constituyen deudas exigibles». ( art.619 del Código Civil). En la STS, 1.ª, 9-III-1995, rec.3351/1991, se dice lo siguiente: «la donación remuneratoria opera para recompensar al donatario servicios, asistencias y actividades realizadas, tanto pasadas como presentes y continuadas, en beneficio del donante. El agradecimiento de este es la causa que motiva la cesión sin precio alguno de bienes que realiza».
Estas dos modalidades están presentes en nuestra historia singular de la donación. La experiencia jurídica romana conoce la donación que se hace a favor de un liberto y en la que la carga modal es muy frecuente, prácticamente habitual. La donación era revocable y solía llevar consigo el deber de obsequium a cargo del liberto-donatario. La revocabilidad en estos casos se producía por ingratitud o por sobrevenir hijos al donante. Mientras que la donación remuneratoria se suele considerar extraña, o, más bien, relativamente extraña al derecho romano clásico. Se trata de un regalo que tiene una causa, lo cual no encaja con el concepto de donación pura y simple39). Aunque, como advierte Cremades40), «los regalos puros carecen de sentido, tal vez porque no existen. La racionalidad está en los dona cum causa, en los munera que dan lugar a una remuneratio ». Y es que la remuneración es en principio ajena a la donación41), y se correspondería, más bien, con el formato del datum ob causam, como se dice en D.12,6,52: «damos algo por una causa o para conseguir otra cosa; por una causa pasada, como cuando doy porque conseguí algo de ti...».
La distinción entre donación pura y donación remuneratoria aparece justificada ya en Cicerón a partir de la existencia de dos genera liberalitatis. Dice así el Arpinate en de officiis 1, 15, 48-49: «Si, como dice Hesiodo, hemos de pagar con exceso lo que nos han prestado, siéndonos posible, ¿qué deberemos hacer cuando otro se anticipó con el beneficio? ¿Por ventura, no estará bien que imitemos a las tierras fértiles que producen mucho más de lo que recibieron? Y si no nos paramos en mostrar nuestra generosidad con aquellos de quienes esperamos algún beneficio, ¿qué sentimientos habrán de ser los nuestros con los que ya nos han obligado? La liberalidad tiene dos brazos: con uno hace los beneficios; con otro corresponde a los recibidos: el hacerlos o no, depende de nuestra voluntad; pero el pagarlos es una obligación del hombre de bien, como pueda cumplirse sin faltar a la justicia. Por lo que toca a los beneficios recibidos, es menester gran respeto y consideración. No hay duda de que el mayor merece más recompensa; pero en esto se ha de ponderar el ánimo, el deseo y el amor con que se hizo; pues muchos hacen beneficios sin saber por qué a todo género de personas, dejándose llevar por un ímpetu temerario y como si de un viento repentino se tratara. Éstos no deben parecer tan grandes como los que han procedido de juicio, solidez y constancia...aunque las demás circunstancias sean iguales, socorrer principalmente al que tiene mayor necesidad...la mayoría obra al revés, haciendo mayores servicios a aquel de quien más esperan, aunque no los necesite».
No obstante, la influencia de la ética cristiana va a favorecer que en la Compilación de Justiniano se considere el deber moral de gratitud como obligatio naturalis ad remunerandum y, en segundo lugar, la donación remuneratoria como un contrato innominado del tipo do ut des. Y la donación remuneratoria es irrevocable42).
Una modalidad de donación que no aparece citada en el Diccionario del Español Jurídico es la donación entre cónyuges. Pues bien, las donaciones entre cónyuges durante el matrimonio son nulas. No conocemos el origen de semejante prohibición, aunque parece disfrutar de mayor antigüedad que la legislación familiar de Augusto. Así puede deducirse de la lectura del texto de Ulpiano incluido en D.24,1,3, pr., donde se dice lo siguiente: «nuestros antepasados prohibieron las donaciones entre cónyuges, estimando que el amor conyugal debe consistir solo en las voluntades, defendiendo incluso la fama de los mismos cónyuges, para que no parezca que se compra la paz conyugal con dinero ni venga a caer en pobreza el mejor de los dos y se enriquezca el peor».
Y solo muchos años después, gracias a un rescripto de Severo Caracalla, se admite la convalidación de una donación entre cónyuges si el donante muere sin haberla revocado.