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IV. LA SEGUNDA VIDA DE LA DONACIÓN: UNA ETAPA MÁS BREVE, PERO DECISIVA EN LA CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA MISMA

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La segunda etapa de vida de la donación en el derecho romano se inicia con la reforma del emperador Constantino, según consta en FV 249. La nueva regulación legal de Constantino supone un giro de 180 grados a lo que venía siendo la configuración jurídica de las donaciones en derecho romano. Ahora la donación se convierte en un negocio jurídico típico cuya forma determina el concepto mismo del acto. Y ahora la liberalidad sigue dando vida al acto jurídico, pero hay que cumplir la forma prescrita en la ley, esto es, la forma registral, insinuatio. En el documento ha de constar el nombre del donante, la cosa, objeto de la donación y la naturaleza del derecho cedido sobre la cosa. Y el escrito será registrado. Se produce así una cierta aproximación de la donación a la venta, aunque no hay responsabilidad por vicios ocultos de la cosa donada...porque «a caballo regalado, no le mires el diente».

Constantino no restablece la mancipatio, que ya figuraba en nuestra historia anterior de la donación, y admite la traditio. Eso sí, una tradición con la presencia de vecinos del bien donado, lo cual recuerda extraordinariamente la exigencia legal de los cinco testigos y el libripens en la mancipatio. Los nuevos requisitos que fija la ley son claros: por un lado, la realización de un acto válido de atribución patrimonial con efectos traslativos; y, por otro, la voluntad firme de hacer realidad ese enriquecimiento a favor del donatario. Y el acto realizado, ya es irrevocable, a excepción de la ingratitud que se abre paso como posible causa de revocación. En el siglo IV a.C la revocabilidad por ingratitud se limita al caso de que el donatario sea descendiente del donante y más adelante, ya en la etapa de Justiniano, se generaliza la ingratitud como causa de revocación sean cuales sean los vínculos entre donante y donatario.

Otra cosa es la reversibilidad de la donación, por ejemplo, cuando tras realizar la donación, el donatario muere, la cosa donada tendrá que devolverse al donante.

Justiniano restaura el concepto originario de donación, aunque mantiene la forma registral para las donaciones de más valor. Y quedan exentas las donaciones realizadas por el emperador o a favor del mismo, o las realizadas para la redención de cautivos.

La donación es en este momento final de nuestra historia singular un pacto legítimo generador de obligaciones de la misma forma que lo es el contrato.

1

Son palabras de J.A. Pascual, El placer y el riesgo de elegir, Salamanca 1996, pp. 60-61.

2

R. De Miguel, Nuevo Diccionario etimológico latino-español, 13.ª ed. corregida y aumentada, Madrid, 1908, voz donatio.

3

R. De Miguel, Nuevo Diccionario etimológico latino-español cit., voz munus. La raíz mei- que puede estar en el término munus indica una acción similar a la de «intercambiar».

4

«La palabra regalo no debe ser mal interpretada. Puede ser presentada como mera regla en las sociedades primitivas...según la cual ningún hombre daba nada, fueran bienes, servicios u honores, sin recibir él mismo o sus parientes la debida recompensa, real o deseada, inmediata o años después. La acción de dar, por consiguiente, era siempre, en sentido estricto, la primera mitad de una acción recíproca, siendo la otra mitad un contra-regalo». Son palabras de M.I. Finley, El mundo de Odiseo, trad. M. Hernández Barroso, México, 1995, p. 76.

5

A. D’Ors, Derecho Privado Romano, 10.ª ed. revisada, Pamplona, 2004, p. 49, identifica munus como «el deber que incumbe a alguien dentro de un grupo social». Y de ahí el sentido de communio. Y en p. 379 d’Ors advierte que a propósito de la tutela se habla de officium (=deber) y munus (=carga pública).

6

R. De Miguel, Nuevo Diccionario etimológico latino-español cit., voz liberalitas, voz liber.

7

F. Leitao Álvarez-Salamanca, La «liberalitas» en la donación, Revista de Estudios histórico-jurídicos XXXIV, 2012, p. 92.

8

En Savigny la liberalidad refiere la voluntad desinteresada de beneficiar a otro por medio de una atribución patrimonial concreta. Para Pringsheim liberalitas es un término de uso popular que la jurisprudencia clásica evita, y, finalmente en Archi liberalitas se entiende como «espontaneidad», esto es, ausencia de coacción, no hay obligación de hacer lo que el donante hace.

Todas estas referencias doctrinales se han tomado de F. Leitao Álvarez-Salamanca, La «liberalitas» en la donación cit., pp. 92-96.

9

Derecho Privado Romano, cit., p. 412nt.1.

10

Dirigido por S. Muñoz Machado, Barcelona, 2016, voz donación.

11

Diccionario del Español Jurídico cit., voz contrato de donación, para el que se explica que «se trata de una acto traslativo del derecho sobre un bien –acto dispositivo– de condición gratuita y que exige que al donante le asista la intención de instaurar un efectivo acto de liberalidad, que actúa como causa de la disposición ( art.1274 del Código Civil), lo que completa con la necesaria aceptación por el donatario, y de esta manera, para que exista real y efectivo acto de donación lo que juega es la voluntad no solo manifestada, sino bien decidida de desprenderse de lo que es de uno para entregarlo a otro, con lo que el animus se desplaza a desprendimiento voluntario y no procede, al cobijo de tal acto, llevar a cabo actividades que tienen un objetivo suficientemente probado de causar perjuicio a terceros. STS. 1.ª, 25-II-1999, rec.2519/1994».

12

Derecho Privado romano cit., p. 412. En el mismo sentido, con anterioridad, J. Michel, Gratuité en droit romain, Bruxelles, 1962, pp. 292-293, quien advierte que la donación clásica no es un acto patrimonial, ni un acto jurídico, sino que sirve de causa a un acto jurídico, y habla de la donatio como término marcado de negotium.

13

De la donación al contrato, Madrid, 2016, pp. 37-38.

14

Para Ribas, De la donación al contrato cit., p. 40, en este texto se establece «cierta semejanza entre donación y precario». Así lo afirma Ulpiano en D.47,2,14,11: «el precario es similar a la donación».

La idea del beneficium revolotea alrededor del precario como también lo hace, ya lo hemos visto, en el escenario compartido por la donación y la liberalidad.

15

A. D’Ors, Derecho Privado Romano, cit., p. 419 habla en este último caso de «la promesa de erigir un ara en cuya inscripción se hace constar «ex voto». Una opinión distinta puede leerse en De Francisci, Primordia civitatis, Roma, 1959, p. 310, cuando advierte que originariamente el votum era una donación irrevocable que se hacía con el objetivo de forzar la voluntad del destinatario.

En Catón, de agri cultura, estudio preliminar, traducción y notas de A. Castresana, Madrid, 2009, p. 116, aparece el votum como ofrenda realizada a los dioses por los bueyes para que estén fuertes.

Por otra parte, J.M. Ribas Alba, De la donación al contrato cit., p. 115, reúne donum, sacrificium y votum como «remedios muy próximos para la restauración de la pax deorum y en los que se realiza una ofrenda a la divinidad de forma directa en el caso del sacrificium, o de forma indirecta, por medio de una donación que demuestre el honor debido al dios y contribuya a su culto».

16

J.M. Ribas Alba, De la donación al contrato cit., p. 12 nt2.

17

M.D. Sahlins, Stone Age Economics, London, 1974, pp. 194 y 209.

18

M.D. Sahlins, Stone Age Economics cit., pp. 74-148.

19

Gratuità e reponsabilità contrattuale, Scambio e gratuità. Confini e contenuti dell’area contrattuale, Padova, 2011, pp. 38-45.

20

Porque hay ocasiones en las que la donación se concluye por la existencia de otra donación precedente. Así lo explica A. D’Angelo, La donazione remuneratoria, Milano, 1942, p. 137.

21

De la donación al contrato cit., p. 127.

22

Y esa res no debió ser, como advierte Mauss, en un comienzo la cosa bruta y sólo tangible, el objeto simple y pasivo de transacción en el que se convirtió después. Sin duda, la mejor etimología es la que la compara con la palabra en sánscrito rah, ratih, don, regalo, cosa agradable. La res debió ser, ante todo, lo que contenta al otro». M. Mauss, Ensayo sobre el don. Forma y función del intercambio en las sociedades arcaicas, trad. J. Bucci, Buenos Aires-Madrid, 2012, pp. 193-194.

23

J.M. Ribas Alba, De la donación al contrato cit., p. 127.

24

Si certum petetur. Dalla condictio dei veteres alle condictiones giustinianee, Milano, 2002, p. 287.

25

Gratuité en droit romain cit., p. 291.

26

Lex Cincia. Contributo alla storia delle origini della donazione romana, Napoli, 1960, p. 26-36.

27

F. Leitao Álvarez-Salamanca, La liberalitas en la donación, cit., p. 101, advierte a propósito de la descripción de los elementos fundamentales de la donación que «lo importante nos parece que no es la espontaneidad o no en el donante, sino más bien el que no exista una exigencia jurídica que obligue a realizar una donación».

28

Sucesión testamentaria y donación, trad. M. Fairén, 2.ª ed. revisada, Barcelona, 1960, p. 659.

29

FV 298-309.

30

Lex Cincia cit., pp. 164-166.

31

Derecho Privado Romano cit., pp. 414-416.

32

Varrón, de lingua latina 5.36.179: Et munus quod mutuo animo qui sunt dant officii causa.

Ulpiano, en D.50,16,194, mantiene esa misma diversificación entre donum y munus; el primero es el género, donum sine causa, y el segundo la especie, donum cum causa, una donación justificada por alguna causa extrínseca, como el nacimiento o el matrimonio.

Dice Ribas con razón que «el donum respondía a una espontaneidad absoluta, aunque problemática, mientras que el munus venía activado por un officium ». J.M. Ribas Alba, De la donación al contrato cit., p. 181.

33

Dicha relación es indiscutible para Casavola, Lex Cincia cit., p. 151: una buena prueba de la concepción posesoria de la donación es, sin duda, la utilización de la causa possessionis «pro donato ».

34

Classical Roman Law, Oxford, 1951, p. 566.

35

De la donación al contrato cit., p. 153.

36

La donazione. Corso di Diritto Romano, Milano, 1960, p. 35.

37

Il negozio misto con donazione, ed. L. Garofalo, Scambio e gratuità, cit., pp. 255ss.

38

S. Kuntze, Excurse über römisches Recht, Leipzig, 1980, pp. 652 ss.

39

J.M. Ribas Alba, De la donación al contrato cit., p. 151, señala: «En el munus se da porque se ha recibido o porque alguien merece un beneficio: hay una causa concreta, delimitada que no encontramos en la donación pura la cual, a estos efectos, parece manifestarse como un horizonte de desinteresada y espontánea generosidad, un horizonte que, en realidad, nunca se alcanza del todo, porque en el fondo todos saben que la donación, cualquier donación, responde inevitablemente a un interés subjetivo, mejor o peor identificado». En definitiva, añado, el escenario social parece que vuelve a marcar la hoja de ruta de la donación en la experiencia jurídica romana con las precisiones que la lengua fija en cada uno de los términos usados.

40

El officium en el Derecho Privado Romano. Notas para su estudio, Universidad de León, 1988, p. 65.

41

La doctrina especializada ha fluctuado en su catalogación de la donación remuneratoria. Desde las posiciones de Savigny o Windscheid que la califican como verdadera y propia donación, pasando por otros autores que hablan de una donación con régimen especial, y llegando a aquellos que niegan la existencia de donación porque hay contraprestación y, por tanto, onerosidad. Vid. R. Zimmermann, The Law of Obligations. Roman Foundations of the Civilian Tradition, Oxford, 1996, pp. 502-503 nt.161.

42

Todos los detalles en R. Reggi, In tema di donazione remuneratoria, Studi in onore di P.De Francisci III, Milano, 1956, pp. 238-247.

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