Читать книгу Tratado de las liberalidades - Mª Ángeles Egusquiza Balmaseda - Страница 6
Presentación
ОглавлениеEste Tratado se divide en once partes o capítulos, que se refieren, por este orden, a diversas cuestiones extravagantes o ajenas a los contenidos de los que se ocupan sucesivamente las diez partes o capítulos siguientes, y que se presentan a modo de introducción (I), al régimen general de la donación en nuestro Código Civil (II), a las diversas clases de donaciones (III), a los actos o negocios con causa gratuita (IV), a la eficacia de las liberalidades en relación con la sucesión mortis causa (V), a la regulación de las donaciones en los Derechos civiles forales o especiales (VI), a la protección de los acreedores frente a los actos a título gratuito del deudor (VII), al traspaso generacional de las empresas familiares a través de protocolos y pactos familiares (VIII), a las normas de conflicto aplicables a los actos y negocios a título gratuito (IX), a la causa gratuita en la prestación de servicios y a las mejoras voluntarias del empresario (X), y al régimen fiscal de las liberalidades (XI).
Tal es la estructura de este libro que han escrito más de sesenta estudiosos del Derecho, fundamentalmente civilistas –salvo algunos dedicados a otras ramas del Derecho, romano, laboral, internacional, financiero– en homenaje a Enrique Rubio Torrano; reconocimiento de su itinerario profesional y, sobre todo, manifestación del cariño que sienten por él. Es el mejor regalo que un grupo de profesionales del Derecho puede hacer a un amigo que ha dedicado su vida a la Universidad y al Derecho civil. Reconocimiento ciertamente de sus méritos en ese itinerario académico, pero, por encima del mismo, fruto de lo que Enrique ha sembrado, incluso con prodigalidad, a lo largo de ese itinerario, que no es sino generosidad, afecto y proximidad. Solo con la adhesión que suscita semejante forma de ser se puede entender su papel fundamental en la fundación y consolidación de la Universidad Pública de Navarra y, dentro de la misma, en la creación de una propia escuela de Derecho civil que proporciona señas de identidad a un selecto grupo de civilistas, que ha contribuido significativamente al devenir de nuestra doctrina civilista. Núcleo además del proceso de renovación y desarrollo del Derecho civil navarro en concordancia con los principios de la Constitución, resultado de un ponderado ejercicio de las competencias legislativas en la materia permitidas por la misma. Solo con la confianza que inspira su talante, junto con la disponibilidad de Enrique para contribuir al servicio público se puede entender, su fiel y discreto desempeño de las funciones propias de la Presidencia del Consejo de Navarra, año tras año, con la eficacia que acredita el respaldo unánime de las fuerzas políticas constitucionalistas, con la entereza que semejante cargo institucional requería en tiempos de pleno auge del terrorismo. Buen navarro, buen civilista, buen universitario, buena persona, tal es el perfil de Enrique Rubio Torrano, a quien se dedica este Tratado de las liberalidades.
La donación es uno de los negocios jurídicos más interesantes desde un punto de vista dogmático. Existe ya una abundante doctrina, así como una abundante jurisprudencia. Esta última pone de relieve su constante utilización en el tráfico jurídico y la multiplicidad de conflictos que la misma suscita, conflictos que sirven para poner de relieve la complejidad dogmática de la figura. Complejidad que se explica por la estrecha relación que la donación presenta con respecto al Derecho de familia y con respecto al Derecho de sucesiones, pero que tiene su origen en la dificultad que presenta la calificación de la propia figura, sobre la que dista de existir un consenso general en la doctrina. Y es que esa dificultad de partida nos remite a la disyuntiva de considerarla principalmente como un contrato o como un modo de adquirir…o como una simbiosis entre ambas calificaciones o naturalezas. Baste con reparar en que se encuentra regulada en el Libro III del Código Civil y en que, sin embargo, se suele tratar en los manuales e impartir su enseñanza en los planes de estudios junto con los contratos. Esa complejidad inicial repercute lógicamente en los requisitos para su validez y en el alcance de su eficacia. Y además se multiplica si tenemos en cuenta las muy diversas modalidades o clases de donaciones que pueden derivar de sus variadas características personales, objetivas o circunstanciales.
Todo ello nos lleva a valorar muy positivamente la elección del tema. El libro constituye pues un acierto: reunir en un Tratado más de sesenta artículos que analizan desde sus más variados aspectos la donación ofrece a cualquier jurista interesado en el tema y, especialmente, a cualquier abogado un instrumento inestimable para asesorar y defender a sus clientes, donantes o donatarios, sujetos activos o pasivos de liberalidades, causahabientes de unos y de otros, acreedores de los primeros. Utilidad predicable también con respecto a cualquier profesional del Derecho. Utilidad que se acrecienta al haber decidido los promotores y organizadores del libro abordar también todos aquellos actos o negocios jurídicos caracterizados por la gratuidad con la que un sujeto se ve beneficiado por la conducta de otro que consciente y voluntariamente persigue ese objetivo, abriendo así la puerta a todo tipo de liberalidades o negocios jurídicos a título gratuito, así como a la repercusión que puedan tener en otras relaciones jurídicas. Lo que da pie a que se incluyan trabajos de extraordinaria relevancia social, económica y jurídica, que, por sí solos, podrían satisfacer el interés de cualquier adquirente o lector del libro, como pueden ser las mejoras voluntarias del empresario como fuente de derechos y obligaciones en el ordenamiento jurídico laboral, o las liberalidades en los protocolos familiares y en los pactos de socios encaminados a garantizar la continuidad de la empresa familiar en el momento del relevo generacional de sus titulares, o la aportación de bienes a las fundaciones en el momento de su constitución, o la donación de muestras biológicas humanas con fines de investigación, acto de disposición a título gratuito extramuros del Derecho patrimonial a pesar de su denominación.
Lo que cabe considerar núcleo duro del Tratado se encuentra en el capítulo II, con los temas clásicos de la doctrina en los que se abordan las principales cuestiones que el Código Civil regula sobre la donación: la capacidad y legitimación de los sujetos, la perfección de la donación, la responsabilidad del donante por evicción, la eficacia de la donación con respecto a las deudas del donante y los diversos supuestos de revocación de la donación.
La capacidad para donar pone de relieve la insuficiente regulación del Código en especial por lo que se refiere a las personas con capacidad modificada, que, a diferencia de los menores, pueden donar, con control judicial, cuya falta sería preferible sancionar con la anulabilidad, legitimando al Ministerio Fiscal para ejercer la acción. En la capacidad para ser donatario y aceptar importa destacar la diferencia entre una y otra, aunque ambas tratadas con manifiesta amplitud por contraposición al rigor que, por el contrario, se aplica al donante. La validez del poder general para la realización de donaciones es cuestionable, aunque la actuación del donante no tiene un carácter personalísimo. Hay que tener en cuenta que el poder para donar ha de ser expreso y especial, pues la voluntad de donar no puede ser eventual, sin concreción de objeto y beneficiario, siendo precisa al menos la fijación de criterios de uno y otro suficientes para su determinación y efectiva aplicación por el apoderado.
La perfección de la donación plantea calificarla como acto, negocio dispositivo o contrato. También se encuentra indisolublemente unida a la forma del negocio, puesto que la misma tiene carácter esencial. La donación de cosa mueble puede ser manual o verbal. La entrega cumple la función de forma esencial, configurándose como un contrato real. Tienen especial relevancia las donaciones de dinero, cheques, acciones o participaciones sociales. Si es por escrito, es importante que todo el contenido del negocio conste así, junto con las firmas de donante y donatario. La jurisprudencia sobre la donación disimulada con un contrato oneroso es aplicable a esta donación de cosa mueble también. Doctrina derivada de la Sentencia de Pleno de la Sala primera, que introduce un cambio de paradigma en la jurisprudencia del Tribunal Supremo al decidir la invalidez de las donaciones disimuladas de bienes inmuebles por no satisfacer el requisito de forma, escritura pública, exigido por el Código.
Saneamiento y evicción en las donaciones onerosas y sub modo, así como en los legados, que precede a la responsabilidad del donatario frente a los acreedores del donante, limitada a las deudas vigentes en el momento de la donación y únicamente con los bienes donados, siempre que el donante carezca de bienes suficientes para el pago de aquéllas, sin perjuicio del pacto, en su caso, de la imposición al donatario del pago de las deudas, acompañada o no de asunción de la deuda por parte del donatario, que solo puede tener carácter liberatorio con el consentimiento del acreedor.
La revocación de la donación por superveniencia o supervivencia de hijos comprende tanto los naturales como los adoptivos, así como los casos en los que la determinación legal de la filiación es posterior a la donación, siendo de caducidad, y no de prescripción (art. 646.I CC), el plazo para el ejercicio de la acción, que, fallecido el donante, solo pueden ejercer sus descendientes. En la revocación de la donación por incumplimiento de cargas se plantea la posible aplicación analógica del artículo 798.I CC. Cabe reclamar el cumplimiento del modo, carga o gravamen, pero ello no es requisito para el ejercicio de la acción, que no se transmite a los herederos del donante si éste, pudiendo, no la ha ejercido, siendo además posible una renuncia anticipada a la misma, a diferencia de lo que ocurre con la revocación de las donaciones por ingratitud del donatario. Partiendo de la interpretación restrictiva que debe darse a la misma por su excepcionalidad, las causas de revocación contempladas en el artículo 648 CC presentan claros desajustes con respecto a las actuales circunstancias y sensibilidad sociales.
La no admisibilidad de la promesa de donación tiene un significado diferente en las promesas unilaterales y en las bilaterales. En las primeras implica falta de obligatoriedad de la promesa. En las segundas significa que la promesa es ya la donación, y tiene que cumplir la forma exigida a las donaciones con carácter esencial. Ahora bien, la nulidad de la promesa de donación podría ser compatible con alguna responsabilidad a cargo del promitente.
En la donación de los bienes del declarado fallecido hecha por sus sucesores mortis causa el Código no prevé la restitución a aquél de tales bienes o de su valor cuando el mismo aparece, poniendo así fin a la declaración de fallecimiento. Lo que puede dar lugar a un expolio del aparecido injustificado, que conviene evitar con una interpretación del artículo 197 CC que permita integrar en ese sentido la mencionada laguna legal. Es ocasión también para criticar que la entrega de legados del declarado fallecido se posponga cinco años.
El negocio mixto con donación, que no es sino una venta amistosa por precio inferior o superior a su valor de mercado, un amplio estudio de los derechos de tanteo y retracto legal en su relación con la donación, la donación indirecta, y los requisitos, eficacia y cancelación de las prohibiciones de disponer en las donaciones completan este capítulo II.
La donación modal u onerosa, remuneratoria, conjunta, por razón de matrimonio, de bienes gananciales, con reserva de la facultad de disponer, de bienes futuros, con la carga de cuidados personales prestados al donante o a terceros son los singulares tipos de donación cuyo estudio se incluye en el capítulo III, en el que se trata también el trust, las liberalidades acordadas en previsión de una hipotética ruptura conyugal, y la aportación a los patrimonios protegidos, además de la aportación de bienes a las fundaciones y la donación de muestras biológicas humanas con fines de investigación, ya mencionadas antes.
Ni la jurisprudencia ni la doctrina suelen distinguir entre donación modal y donación onerosa, en la que importa determinar el valor de la carga en comparación con el de lo donado. Solo el incumplimiento culpable permite la revocación de la donación, remedio que se amplía a la exigencia de cumplimiento si se admite la aplicación del artículo 1124 CC.
En el contrato de servicio la remuneración del servicio es directa y la contraprestación debe guardar correlación con el servicio prestado, mientras que en la donación remuneratoria la causa es la existencia de ese servicio, sin que haya contraprestación y equilibrio prestacional, siendo habitual que el servicio sea anterior en el tiempo, aunque también cabe donación por servicios actuales.
La donación conjunta de donantes y/o donatarios es frecuente en la práctica, especialmente por lo que a los donatarios se refiere –como ocurre en las donaciones propter nuptias –, con respecto a los cuales se aplica la presunción de igualdad y se plantea la problemática del acrecimiento. En verdad, la particularidad de las donaciones por razón de matrimonio es tan escasa que no parece justificada su conservación como categoría autónoma. Simplificación en la forma y amplitud en la revocación podrían valer para estimularlas, junto con un tratamiento fiscal más favorable con respecto a las donaciones antenupciales. Especial atención merecen las de bienes futuros, permitidas siempre que sean en capitulaciones, solo para el caso de muerte y en la medida marcada para la sucesión testada: se trata de un pacto sucesorio permitido excepcionalmente a los futuros esposos, que participa al mismo tiempo de los caracteres propios de los mismos, de las donaciones por razón de matrimonio y de las donaciones mortis causa.
El principio de cogestión se aplica rigurosamente, sin excepción alguna, a la donación de bienes gananciales y demás actos dispositivos gratuitos de los mismos. Además, la falta de consentimiento se sanciona con la nulidad absoluta. El cónyuge que se limita a prestar su consentimiento, sin ánimo de donar, no es un donante en sentido propio a todos los efectos; lo que resulta relevante tanto en la relación interna como también en la relación con el donatario.
La donación con reserva de la facultad de disponer cuestiona en algún grado dos elementos esenciales de la donación, el animus donandi y el enriquecimiento del donatario. Son cuestiones controvertidas en su régimen jurídico la posibilidad de disponer de parte o de todos los bienes donados, de alguna cantidad con cargo a los mismos, la reserva para disponer mortis causa, la prohibición de disponer impuesta al donatario además de la reserva, el alcance de la transmisión plena y actual de la titularidad de lo donado al donatario, y, en especial, la facultad de disposición supeditada a la situación de necesidad.
La prohibición de la donación de bienes futuros se encuentra estrechamente relacionada con la eficacia directamente traditoria de la donación. Son bienes futuros aquellos de los que el donante no puede disponer al tiempo de la donación, ya que ni los posee, ni tiene derecho ni acción pura o condicional para pretenderlos o esperarlos.
Puede resultar difícil distinguir entre el contrato de alimentos o el vitalicio (te doy a cambio de que me cuides) y la donación remuneratoria o con la carga de proporcionar al donante (te doy, pero me tienes que cuidar) o a terceros cuidados personales, con cláusula de reversión en su caso, o con la posible subsunción de la falta de asistencia al donante en situación de necesidad en la causa de revocación derivada de la negativa indebida a la prestación de alimentos.
El trust es la relación fiduciaria en la que una persona adquiere la titularidad de un derecho sujeta a una gestión o disposición en beneficio de otra persona o en interés público, lo que pueden cumplimentar en nuestro Derecho figuras como son el patrimonio separado para la protección de una persona discapacitada, el patrimonio protegido en Cataluña, la sustitución fideicomisaria, la fiducia continuada en Navarra, la fiducia sucesoria en Aragón, las fundaciones o el negocio fiduciario.
El pacto por el que uno de los cónyuges se obliga a pagar al otro una renta en caso de una hipotética ruptura conyugal, cuando no existe desequilibrio ni trabajo que compensar, queda sometido al régimen propio de los actos gratuitos. Tales pactos deben formalizarse en escritura pública, pues son capitulaciones matrimoniales sobre disposiciones por razón de matrimonio distintas del régimen económico matrimonial. Tanto si el pacto es prematrimonial como si es postmatrimonial, está condicionado por el afecto recíproco existente entre las partes; por lo que no está justificado que se limite esa libertad de contratación durante un plazo de tiempo determinado previo a la celebración del matrimonio, con el argumento de que así se evita el riesgo de captación de la voluntad de un cónyuge por el otro.
Las cuestiones acerca de las aportaciones a patrimonios protegidos ya constituidos comprenden los requisitos de las aportaciones, los posibles aportantes en base a la existencia de un interés legítimo, los bienes y derechos que se pueden aportar, el régimen de ineficacia de las aportaciones y el régimen de exclusión de la obligación de colacionar.
Los singulares tipos de donación del capítulo III se complementan con los actos y negocios del capítulo IV, liberalidades de uso y propina, condonación de la deuda, pago por tercero, asunción de deuda, fianza solidaria en interés de tercero, contrato a favor de tercero, obligaciones cambiarias de favor, constitución de garantías a título gratuito.
Las liberalidades de uso constituyen excepción en el rígido régimen de cogestión que se aplica a la disposición a título gratuito de los bienes gananciales, y no se tienen en cuenta ni para la colación ni para la defensa de la legítima. La propina no se computa en principio como parte integrante de la remuneración del trabajo por cuenta ajena.
La condonación de la deuda es un negocio jurídico unilateral y recepticio. Desde que se comunica al acreedor es eficaz e irrevocable. Se distingue del pactum de non petendo, de la denuncia unilateral de un contrato, de la compensación, de la prescripción y de la quita pactada en un convenio concursal. Queda sometida lógicamente al régimen de donaciones inoficiosas.
El pago por tercero con ánimo liberal no es una donación, pero excluye lo previsto en los artículos 1158 y 1159 del Código (importa destacar al respecto los aspectos probatorios y la irrelevancia del consentimiento del beneficiado) y, además, queda sometido a los preceptos que regulan las donaciones inoficiosas y la colación.
La asunción de deuda donandi causa es una donación indirecta, exenta de forma esencial alguna, si bien sujeta a los límites de la donación en aras de la protección de terceros o del interés social.
Lo relevante en el contrato a favor de tercero es la atribución de un derecho propio a un tercero ajeno al contrato origen de dicha atribución. La relación de cobertura puede consistir en una donación del estipulante al promitente, a quien se le impone una carga o modo de realizar una prestación a favor de tercero, una donación modal sometida a la regulación propia de la misma. En el contrato a favor de tercero con ánimo de liberalidad el estipulante se sirve del contrato celebrado con el promitente para realizar una donación al tercero. La causa de la relación de valuta, entre estipulante y tercero, es gratuita.
Tanto los pagarés como las letras pueden ser emitidos sin la existencia previa de una relación subyacente de crédito entre firmante y beneficiario o entre librador y librado. Se trata de obligaciones cambiarias de favor : el libramiento del pagaré o la aceptación de la letra no se lleva a cabo solvendi causa, como forma de pago de una anterior deuda preexistente surgida del negocio causal que la origina y fundamenta, sino para la simulación o apariencia de realidad causal, al objeto de introducir el efecto en el tráfico jurídico cambiario. La firma de favor se estampa en un título cambiario a los efectos de aumentar su garantía como valor comercial, favoreciendo así su potencial circulación, especialmente en busca de liquidez a través del descuento bancario.
La gratuidad u onerosidad de la causa de las garantías afecta a su eficacia y a su oponibilidad. En la constitución de garantías a título gratuito se trata de elaborar criterios seguros que permitan a los operadores valorar el riesgo de sus decisiones económicas en todos los ámbitos en los que la gratuidad de las garantías debe ser relevante: si el interés del tercero garante es suficiente para excluir la gratuidad de la garantía, la relación entre la constitución de garantías a título gratuito y el acto dispositivo gratuito, los diversos significados de la gratuidad en función de los intereses tutelados, los casos de rescisión concursal de garantías constituidas a título gratuito.
El capítulo V aborda la repercusión de las donaciones en el ámbito sucesorio, las donaciones mortis causa, las donaciones inoficiosas, y la voluntad del causante en la computación, imputación y colación de las donaciones.
Jurisprudencia y doctrina (incluida la de la DGRN) coinciden en considerar que el artículo 620 del Código elimina las donaciones mortis causa al remitir su regulación a lo establecido para la sucesión testamentaria, y es que hoy en día han desaparecido las funciones históricas que las mismas pudieron cumplir en su día.
La computación de las donaciones comprende todas las donaciones o actos gratuitos realizados por el causante a favor de legitimarios o de extraños. La reducción de las donaciones afecta a cualesquiera donaciones inoficiosas, es decir, que excedan de lo que puede transmitirse mortis causa. Computación y reducción tienen como finalidad la defensa de la legítima, lo que plantea, en su caso, el momento de valoración de las cosas donadas, el orden de reducción de las donaciones, el momento a partir del cual hay que pagar frutos o intereses y el plazo de ejercicio de la acción, que la jurisprudencia fija en cinco años (analogía del art. 646 CC) y considera de caducidad.
Cuando en la herencia concurren herederos y legitimarios, o herederos que son legitimarios, el contador-partidor tiene que tener en cuenta la computación, la imputación y la colación de las donaciones. La computación es necesaria para la fijación cuantitativa de la legítima, calculando la cuota correspondiente al patrimonio del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum. La imputación de las donaciones sirve para determinar en qué tercio de ese patrimonio del causante han de considerarse incluidas. La colación consiste en traer a la cuenta de la herencia (activo) las donaciones realizadas en vida por el causante a los legitimarios que concurran a la herencia en condición de herederos, incrementando así el valor de la masa partible no reducida solo a los bienes dejados por el causante al fallecer, con la consecuencia de que el contador-partidor tendrá en cuenta lo ya recibido cuando les adjudique bienes en pago de su cuota hereditaria.
El capítulo VI se dedica a las Comunidades Autónoma con propio Derecho civil, foral o especial. Comprende un trabajo sobre la donación en el Derecho civil de Cataluña de carácter general, las donaciones mortis causa en Aragón, la donación propter nuptias en el Derecho civil de Galicia, la donación universal de bienes presentes y futuros en las Islas Baleares, y tres artículos referidos al Derecho civil de Navarra, donaciones inter vivos y donaciones propter nuptias en el Derecho civil de Navarra, las donaciones por causa de muerte, y fiducia y otras garantías reales de tercero en Navarra.
Según el artículo 383 del Código del Derecho Foral de Aragón, la donación universal de bienes habidos y por haber equivale a institución contractual del heredero, salvo pacto en contrario, y las donaciones mortis causa de bienes singulares tienen el carácter de pacto sucesorio. Se trata de figuras de escasa práctica en la actualidad, cuya regulación depende de la que el Código establece para la sucesión paccionada.
En la donación propter nuptias la Ley de Derecho civil de Galicia distingue entre la donación de bienes presentes, de efectos transmisivos inmediatos, y la donación de bienes futuros, que se subordina a la muerte del donante y se sujeta al régimen de los pactos sucesorios. La primera es una donación ordinaria, a la que se superpone el móvil subjetivo del donante, identificado con el matrimonio del donatario o donatarios, lo que implica ciertas peculiaridades en su régimen. La donación de bienes futuros subordina la adquisición de los bienes a la muerte del donante, con sujeción del negocio al régimen establecido por la propia Ley para los pactos sucesorios. Desde el otorgamiento del pacto el donatario adquiere una expectativa firme a suceder, ya en los bienes determinados o determinables que constituyen su objeto, ya en una cuota o en la totalidad de cuantos deje el donante al morir.
El hecho de atribuir desde el momento de la donación universal de bienes presentes y futuros la propiedad de determinados bienes, junto a su inescindible vinculación a la atribución de la cualidad de heredero al donatario, permite considerarla como un negocio jurídico de doble naturaleza, un negocio inter vivos para los bienes donados de presente y un negocio mortis causa para el resto de bienes presentes y futuros.
Precedido del amplio estudio de las donaciones en general y de las donaciones inter vivos y propter nuptias en el Derecho civil de Navarra, el estudio de las leyes 165 a 169 del Fuero Nuevo se ocupa de las donaciones por causa de muerte del donante. Se trata de una figura que a veces se asemeja a los legados y otras a los pactos sucesorios. Con o sin entrega de bienes, la expectativa adquisitiva del donatario no es definitiva hasta la muerte del donante, ya que hasta ese momento es posible tanto la revocación como la premoriencia del donatario respecto del donante.
En la fiducia y otras garantías de tercero se trata de la prenda con desplazamiento, el depósito en garantía, y sobre todo, de la fiducia, la fiducia cum creditore de la ley 466 del Fuero Nuevo, fiducia con pacto comisorio y fiducia sin pacto comisorio, así como la aplicabilidad de la fiducia con pacto comisorio a los diversos supuestos de garantía de obligaciones derivadas de créditos concedidos por los bancos a su clientela, y en general para garantizar obligaciones derivadas de contratos de consumo.
No podía faltar un capítulo, VII, dedicado a la protección de los acreedores frente a la insolvencia de quien dispone a título gratuito.
Dada la naturaleza conservativa y no ejecutiva de la acción pauliana o revocatoria, doctrina y jurisprudencia se han pronunciado a favor de admitirla también cuando el acto impugnado sea anterior a la existencia o exigibilidad del propio crédito siempre que sea próximo a la misma, así como a la insolvencia. La subsidiariedad de la acción se refiere tanto a la carencia de otros bienes por parte del deudor como a la inexistencia de otro medio legal para obtener la satisfacción del crédito. Suscita problemas la delimitación de la acción con la de simulación cuando el negocio simulado se ha llevado a cabo con intención de defraudar al acreedor. Se trata de acciones con presupuestos y consecuencias distintas. El ejercicio de la acción pauliana determina una ineficacia relativa y limitada del negocio fraudulento: solo en la medida necesaria para reparar el perjuicio del acreedor que la ejerce, quien, por otra parte, no tiene preferencia para el cobro de su crédito respecto de los demás acreedores.
Los efectos de la declaración de concurso sobre liberalidades pendientes de cumplimiento, la aplicación de la presunción iuris et de iure del perjuicio derivado de liberalidades a favor de tercero realizadas por el deudor concursado en los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso en los diversos supuestos posibles, y la incidencia de las liberalidades en la composición de la masa pasiva y en los créditos contra la masa son contenido del artículo dedicado a las liberalidades en el concurso.
La relación entre la repudiación de la herencia y el perjuicio de acreedores se recoge en el artículo 1001 del Código, completando la protección del derecho de los acreedores del llamado a la herencia. Si el deudor realiza actos de disposición gratuita sobre la misma, éstos podrán dar lugar al ejercicio de la acción revocatoria por parte de los acreedores. Si el deudor no acepta la herencia, es decir, si la repudia, el perjuicio que se causa al acreedor solo puede remediarse a través de la acción prevista en ese artículo 1001 CC.
La causa gratuita en materia de servicios se aborda en el capítulo X, del que ya he mencionado la eficacia de las mejoras voluntarias del empresario.
Partiendo de un elenco de posible supuestos variopintos de servicios gratuitos (servicios de socorro, voluntariado, servicios realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, servicios gratuitos con finalidad comercial, sin finalidad comercial, promesa de prestar un servicio con ánimo de liberalidad), la ausencia de una regulación general de los mismos obliga a recurrir, según los casos, a la Ley del voluntariado, a la regulación de la donación, a la interpretación aplicable a los contratos gratuitos, a la gestión de negocios ajenos, al régimen general de obligaciones y contratos, y a la protección de los consumidores. Son temas importantes la responsabilidad derivada de tales servicios, lo que implica determinar el grado de diligencia exigible, y el momento de terminación de la prestación del servicio, así como el posible reembolso de los gastos en los que haya incurrido el prestador del servicio.
El artículo 3.1.d) del Estatuto de los Trabajadores excluye de su ámbito la prestación de servicios a título de benevolencia, amistad o buena vecindad, que justifica la inexistencia de contraprestación económica. La dificultad en la práctica radica en la prueba de una auténtica voluntad de trabajar gratuitamente. De ahí que frecuentemente los tribunales analicen también la falta de otras características de la relación laboral, como son la dependencia y la ajenidad. Mientras que dicha prueba resulta menos problemática en los supuestos de voluntariado, al existir una abundante legislación al respecto que especifica los requisitos propios del mismo, las nuevas tecnologías han venido a propiciar la prestación de servicios bajo demanda en la Red a cambio de otros servicios o prestaciones, que carecen de acomodo en el mencionado artículo 3.1.d), sin que quepa hablar de una relación laboral. Ello plantea nuevos problemas de prueba o cuestiona la actual delimitación del contrato de trabajo.
En un Tratado de cualquier clase de negocios jurídicos no puede faltar hoy en día la perspectiva correspondiente al Derecho internacional privado. Se aborda en el capítulo IX: las liberalidades en el Derecho internacional privado y el foro de la última residencia habitual del causante en el Reglamento Europeo de Sucesiones.
La donación tiene carácter consensual, eficacia real, se otorga frecuentemente en el marco de relaciones familiares y se relaciona necesariamente con las sucesiones mortis causa. Tal complejidad impide un tratamiento unitario y supone un campo de prueba para la aplicación de la calificación, el fraccionamiento, el orden público internacional y otros problemas relacionados con las normas de conflicto. La determinación del tribunal competente en los litigios derivados de donaciones con un elemento extranjero corresponde al Reglamento Bruselas I-bis. La capacidad y la legitimación de donante y donatario remiten a ley nacional. La ley material aplicable en virtud del Reglamento Roma I rige las obligaciones derivadas de la donación. El Reglamento de sucesiones se aplica para determinar la ley sucesoria en relación con la revocación por supervivencia de hijos o el cómputo de las donaciones para el cálculo de las cuotas sucesorias. Las cuestiones relativas a la propiedad se rigen por la ley de situación de los bienes. La validez de las donaciones otorgadas en el extranjero depende de la ley que determina su validez. Las formalizadas en escritura pública otorgadas en el extranjero se someten a los requisitos de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil.
El artículo 4 del Reglamento (UE) 650/2012, en materia de sucesiones mortis causa, establece como regla general la competencia de los tribunales del estado miembro de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, que corresponde al lugar donde se encuentra localizado el centro de la vida y de los intereses de una persona. El problema fundamental a la hora de aplicar la norma está en la necesidad de definir la noción de residencia habitual; lo que no aparece solucionado en el propio Reglamento, como sería lógico esperar en principio. Son problemas también de dicha aplicación de la norma el forum shopping, la existencia de una pluralidad de residencias habituales y la cláusula de escape que el propio Reglamento introduce a favor de la ley del estado con el que la sucesión presente vínculos más estrechos.
La fiscalidad de las donaciones constituye un factor determinante con respecto a su práctica, hasta el punto de constituirse en ocasiones como un obstáculo disuasorio, que frecuentemente se trata de salvar a través de la simulación de una compraventa. De este aspecto se ocupa el capítulo XI, claramente enfocado hacia la fiscalidad de la Comunidad Foral de Navarra.
En los apuntes sobre la residencia fiscal y tributación de las liberalidades en Navarra se pone de relieve la falta general de coordinación del sistema tributario foral con las instituciones civiles forales. Baste con tener en cuenta que, mientras las segundas se relacionan con la vecindad civil, el primero, en cambio, atiende exclusivamente a la residencia o a la sede de la dirección (en el caso de las personas jurídicas). Se abordan concretamente dos instituciones, que son la donación y la fiducia sucesoria. Es tradicional la exención de herencias y donaciones dentro de la familia nuclear. En la fiducia sucesoria el caso del fiduciario-comisario recibe un tratamiento similar al que establece la legislación estatal, mientras que la legislación foral presenta deficiencias con respecto al heredero de confianza.
La descripción del hecho imponible (lo más interesante desde el punto de vista civilista), la base imponible y la cuota tributaria (tipo del gravamen y otros factores relevantes para su cálculo) constituyen los temas de algunas consideraciones sobre el régimen tributario estatal y foral de las donaciones en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.
La Ley Foral 8/2014, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra, condiciona en buena parte de las ocasiones esos beneficios fiscales que concede a las donaciones, comodatos y convenios de colaboración, que se efectúen a favor de las personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural mencionadas en su artículo 4, a que las mismas tengan su domicilio fiscal en la Comunidad Foral de Navarra. Ello supone un trato discriminatorio y una restricción de la libre circulación de capitales y pagos con respecto a las personas o entidades de análoga naturaleza domiciliadas fuera de la Comunidad Foral, tanto en España como en otros Estados miembros, carente de justificación e incompatible con el Derecho de la Unión. De ahí que algunos Tribunales Superiores de Justicia se estén pronunciando ya en contra de que se nieguen incentivos fiscales similares por tal motivo a personas o entidades no residentes.
Aquí termina el irregular y arbitrario recorrido por los trabajos que integran este Tratado con el que en esta presentación del mismo he pretendido ofrecer una muestra, manifiestamente insuficiente, del variado y rico contenido de los mismos. Como ocurre con los fragmentos de cerámica utilizados en el trencadis, su conjunto termina ofreciendo un resultado mucho más estimulante y sugestivo de la superficie sobre la que se aplica –en este caso la de las liberalidades o negocios a título gratuito– que el correspondiente a una ordenación sistemática de piezas de cerámica idénticas. El lector encontrará trabajos cortos y extensos, en algunos casos cercanos a una monografía, trabajos que se solapan parcialmente, trabajos que recogen tesis contradictorias con respecto a las mantenidas en otros, trabajos todos ellos de una excelente calidad, con los que tendrá a su disposición un abundante argumentario sobre donaciones y demás liberalidades, los argumentos necesarios para su propósito, tanto si el mismo se corresponde con la aplicación del Derecho como si persigue estudiar nuevos aspectos relacionados con la interpretación del Derecho, tanto para polemizar con ellos como para desarrollarlos.
Se me olvidaba mencionar –una advertencia final– los tres artículos que integran ese capítulo que sirve de introducción, en el que se expone la evolución histórica de la donación como experiencia jurídica singular en el Derecho romano, se analiza la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en relación con los principales problemas que plantea la inscripción de las liberalidades en el Registro de la Propiedad, y se teoriza sobre la relación existente entre causa e intención liberal en el actual régimen contractual.
RODRIGO BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO