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II. CAUSA Y DERECHO
ОглавлениеComo acabo de indicar, el concepto y la función de la idea de causa no son nuevos. El Derecho romano conocía una amplia panoplia de causas que desplegaban su eficacia tanto en el mundo de las condictiones –sine causa, ob turpem vel iniustam causa, causa data, causa non secuta, etc.– como en otros sectores –causa accipiendi, causa retinendi, causa donandi, causa tribuendi, solvendi causa, etc.–, sin que existiese un tratamiento unitario de las mismas. Éste trató de llegar en el proceso codificador, cuando los códigos civiles de base latina, por influencia del francés, acogieron la idea de causa para configurarla como elemento o requisito esencial de los contratos. Como es bien sabido, el fenómeno suscitó agrias disputas doctrinales entre causalistas y anticausalistas. No es cuestión de evocarlas aquí, pero sí recordar que las mismas entremezclaban argumentos de una indudable base filosófica que se remontaba más allá del pensamiento aquinatense.
Ello no obstante, la regulación del CC no ha contribuido a clarificar el sistema; por el contrario, ha configurado un régimen por lo menos desconcertante, en el que, como también he dejado expuesto en el epígrafe anterior, la idea de causa emerge con intensidad en los tres preceptos ya citados: los artículos 1261, 1274 y 1901. Detengámonos brevemente en su análisis y comencemos recordando su texto.
El art. 1261 exige para la validez de todo contrato –«no hay contrato» dice– la concurrencia de «causa de la obligación que se establezca». Según el art. 1274 «en los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera y en los de pura beneficencia la mera liberalidad del bienhechor». Finalmente, el art. 1901 establece que «se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra justa causa».
Las diferencias entre los supuestos de hecho que los preceptos transcritos regulan suscitan, lógicamente, un primer interrogante ya planteado: ¿es unitaria o, mejor dicho, uniforme la noción de causa a la que los tres artículos se refieren? Pero antes incluso de abordar la respuesta a esta cuestión es conveniente realizar alguna observación. En primer lugar, hay que hacer observar que, de acuerdo con el art. 1261, el requisito esencial de un contrato no es la causa del mismo sino la de la obligación que se establezca. En segundo lugar, que el concepto de causa que aparece en el art. 1274 no parece ser el mismo para cada uno de los supuestos que contempla. Y, en tercer lugar, que en el art. 1901, la noción de «justa causa» se equipara a la de liberalidad como elemento suficiente para justificar la conservación en el patrimonio del atributario de algo entregado sin obligación previa de hacerlo. Y, respecto al art. 1261, De Castro ha hecho observar que la frase «causa de la obligación», para que tenga sentido, ha de entenderse no como causa de cada obligación que se establezca, sino como «“causa de la relación obligatoria que se establezca”, que es el significado con el que se utiliza otras veces también el término obligación (así, por ejemplo, en los arts. 1112 y 1303)»1). Por su parte, y con respecto al art. 1274, Clavería, ha distinguido entre el concepto de causa referido a los contratos onerosos, a la que considera como causa final, en terminología tomista, y el relativo a los remuneratorios y de pura beneficencia, causa eficiente, en la misma terminología, es decir, el factor motivador de la decisión de obligarse o de entregar2). Nótese, además, que el ladillo de la Sección tercera del Capítulo II (mismos Título y Libro), se aparta del enunciado literal del art. 1261, 2.º, para referirse, ahora sí, a la «causa de los contratos». Finalmente, en el art. 1901, la justa causa –dentro de la cual se incluye la liberalidad– constituye una herramienta suficiente para justificar la atribución patrimonial recibida por alguien, es decir que, por más que técnicamente sea causa retinendi opera, de forma simétrica, aunque de efecto contrario, como verdadera causa tribuendi.
Las reflexiones anteriores revelan la polisemia del término causa a la que me he referido algo más arriba. Esta polivalencia ha sido destacada por Doral, quien ha distinguido la causa como fundamento de la adquisición, y la causa como el para qué o finalidad del negocio jurídico o contrato, afirmando además que el art. 1274 del CC se refiere, no a la causa de los contratos, sino a la de las obligaciones3). Desde una perspectiva similar Díez-Picazo ha establecido la distinción entre causa de la atribución, causa del negocio y causa de la obligación: este autor entiende que la causa de la atribución es el fundamento justificador de todo desplazamiento patrimonial, la del negocio es el propósito o resultado práctico del mismo y la de la obligación se identifica con las fuentes de las obligaciones4).
La exposición anterior pone de relieve que, como acabo de decir, la regulación que el CC hace de la causa es cuando menos desconcertante; acaso desconcertada. Baraja, en efecto, varias acepciones mezclándolas de forma asistemática. Así, en el art. 1274 la norma vuelve a desviarse del ladillo en lo que se refiere a los contratos onerosos, porque regula más bien la causa recíproca de las obligaciones de esta clase. Tampoco resulta muy convincente que en los contratos remuneratorios se considere causa al servicio remunerado, porque éste ni era un acto debido ni era un acto acreedor. Finalmente, entender la liberalidad como causa de los contratos de pura beneficencia requeriría una explicación de enjundia.
De todos modos, la oscuridad de la regulación ha propiciado interesantes aportaciones doctrinales y, lo que es más práctico, múltiples decisiones de la jurisprudencia, en ocasiones no demasiado coherentes, todo hay que decirlo. No es el momento ahora ni el lugar de proceder a una revisión en profundidad de toda la teoría sobre la causa, de las discusiones en torno a ella, de las contradicciones que afloran y, en fin, de la problemática que suscita; pero sí es conveniente sentar algunos puntos básicos que iluminarán, a mi juicio, las páginas que siguen.
Parece claro, en primer lugar, que por causa del negocio o del contrato ha de entenderse, de un modo muy genérico, un filtro o mecanismo que podría llamarse de control de legitimidad, es decir, la razón que genera la decisión de proteger jurídicamente –o negar tal protección– a un determinado supuesto de hecho. En este punto concuerdan doctrina y jurisprudencia con diferentes formulaciones. Actualmente esta función se ha visto facilitada por la multiplicidad de contratos típicos regulados por el ordenamiento, tanto en el CC como fuera de él, porque todos ellos engloban en sí una causa típica que ya se ha considerado por el Derecho como lícita y apta, por tanto, para generar la protección del negocio, manifestada tanto en la eficacia jurídica del acto en el juego normal del sistema como en la reacción ante la patología del mismo. La presunción de existencia y licitud de la causa que consagra el art. 1277 del CC coadyuva también a facilitar el control. Pero el verdadero juego de la causa y de las presunciones establecidas en el art. 1277 se manifiesta en el mundo de los negocios atípicos, cada día más frecuentes, por cierto. Aquí es donde la función de la causa adquiere su verdadera y decisiva dimensión. Para comprender mejor esta idea hay que realizar un flash-back y retroceder en el tiempo hasta el momento en que, como en Macondo, las cosas carecían de nombre. No existían entonces los tipos contractuales, aunque sí un intercambio, siquiera fuera rudimentario, de bienes y servicios. El control para otorgar o negar la protección jurídica debía otorgarse directamente sobre las declaraciones de voluntad expresas o tácitas de las partes. La reiteración conductual o de expresiones verbales propició la decantación de un supuesto que se repetía y al que el grupo social consideró merecedor de la protección jurídica. Se trataría seguramente del intercambio de una cosa por otra, con la subsiguiente aparición del primer tipo contractual, el trueque, la permuta. Lo demás ya es sabido: aumento de los tipos contractuales y aumento, por tanto, de aquellos casos en los que la utilización de un determinado tipo aparejaba de soi beneficiarse de la presunción de existencia y licitud de la causa y, por tanto, de la protección jurídica: eficacia, vinculación, obligatoriedad, reacción ante el incumplimiento, etc.
La exigencia de causa excluye la del otro gran mecanismo de control, la forma. Efectivamente; causa y forma presentan en los sistemas jurídicos una importancia inversamente proporcional. Un sistema causalista puede permitirse prescindir de la forma –mejor dicho, de una forma tasada– para reconocer la validez y eficacia de un negocio. Por eso el art. 1278 del CC consagra el principio de libertad de forma reconociendo palmariamente que la forma no está entre las «condiciones esenciales» necesarias para la validez de los contratos. Por el contrario, la separación del negocio de la idea de causa –la llamada abstracción-- se ha ligado siempre al cumplimiento de una forma singular. Basta pensar en la letra de cambio para el Derecho español, y aún con reservas. En Derecho anglosajón la solución es más explícita: el deed under seal no precisa de consideration.
Pero si lo expuesto anteriormente puede esclarecer el juego de la causa en los contratos onerosos, no parece en cambio suficiente para explicar su papel en los contratos gratuitos o, mejor, en los de pura beneficencia, por emplear la terminología del CC, porque puede anticiparse ya que aquellos no son lo mismo que ésta. Y tampoco parece convincente la solución dada por el art. 1274 del CC: causa del contrato de pura beneficencia es la mera liberalidad del bienhechor. Y no resulta convincente porque la norma soslaya un aspecto importante del problema, como es el de averiguar en qué plano del complejo mundo del intelecto humano se asienta la idea de contrato de pura beneficencia y en qué plano se asienta la idea de liberalidad. Sin entrar en disquisiciones psicológicas, puede apreciarse fácilmente que el contrato se instala en el plano volitivo, mientras que la liberalidad se instala en el plano intelectual –acaso emocional– previo a la toma de decisiones, aunque motivador de las mismas. El CC parece moverse en esta línea, quizá inconscientemente, cuando define en su art. 618 la donación como «un acto de liberalidad», expresión que rectamente entendida significa o equivale a «acto que es consecuencia de la liberalidad». El tema sugiere alguna consideración que se expondrá más abajo.
Finalmente, la idea de liberalidad reaparece en el art. 1901 del CC como justa causa para retener una atribución patrimonial. Y la expresión se refuerza con la palabra «ánimo», lo que en buena medida confirma la idea expuesta en el párrafo anterior, porque, por principio, en sede de cobro de lo indebido nos encontramos fuera de la órbita contractual.
No obstante, hay que afirmar enseguida que el enfrentamiento de las nociones de onerosidad y gratuidad no resulta suficiente. Normalmente se comparan o confrontan los extremos: por un lado, la compraventa ( art. 1445 del CC), como paradigma del contrato oneroso; por el otro, la donación, como arquetipo del gratuito (art. 618). Pero entre uno y otro existe una amplia gama de grises donde, además, inciden diversas variables: la autonomía privada, que plasma la intención común de los contratantes, la noción de liberalidad, que colorea –o no– la propia idea de gratuidad, la cuestión de la forma como garantía e incluso la concurrencia de una cierta onerosidad en los negocios gratuitos presididos por el ánimo liberal. Dicho de otro modo: los contratos que, a voluntad de las partes, pueden ser o no gratuitos –mutuo, comodato, depósito, mandato, etc.–, cuando lo son no tienen por qué estar impregnados de la idea de liberalidad; pero también, hay negocios presididos por esta idea que pueden implicar un determinado nivel de onerosidad: el CC se refiere a ellos al menos en dos preceptos, el art. 1274 –contratos remuneratorios– y el 619 --respecto a los dos supuestos a los que se refiere--.
Por otra parte, el aumento exponencial del comercio y la proliferación auténticamente invasiva de la publicidad y de las modernas técnicas de marketing ha propiciado la aparición cada vez más frecuente de situaciones en las que, como se puesto de manifiesto5), el discernimiento de si están presididas por un ánimo liberal o por la intención de lucro es también día a día exponencialmente más difícil. Además, el tenor literal del concepto de causa onerosa según el art. 1274 del CC ya deja entrever una idea admitida universalmente por doctrina y jurisprudencia, como es la de que la vinculación recíproca entre las partes, esencial en los contratos onerosos, no tiene por qué estar presidida por la idea de equivalencia económica de las prestaciones. Todo lo contrario, una contraprestación puede tener un valor económico ínfimo –piénsese en la peppercorn theory– y, sin embargo, ser suficiente para calificar el contrato como oneroso: el CC no excusa ni perdona la falta de reciprocidad jurídica, pero abandona al libre juego de la autonomía privada –con ciertos, pero escasos límites– la consideración como suficiente de un valor económico desigual; muy desigual, incluso. Cabalmente la desigualdad preside todo el proceso de intercambio de bienes y servicios, al menos desde el punto de vista psicológico. Para el comprador la cosa que adquiere vale menos que el precio que paga por ella; para el vendedor, el fenómeno es el inverso.
Por si lo anterior fuera poco, el juego de la autonomía privada puede desviar los tipos contractuales o negociales de sus fines típicos. Se entra así en otro universo proceloso, de perfiles nada nítidos, el de los llamados negocios indirectos. Tal desviación es, en principio, lícita, en la medida en que no rebase las líneas de cerramiento establecidas por el art. 1255 del CC como límites de la autonomía privada, es decir, la ley –imperativa, habría que añadir–, la moral y el orden público; pero precisamente por eso, para verificar el respeto a tales límites, tiene que realizarse un control más afinado sobre esa causa «desviada» porque el negocio indirecto es, cuando menos, sospechoso. De ahí, la fuerte crítica al negocio indirecto realizada por De Castro a la que me referiré más abajo6). Y, si tal desviación conduce al ámbito de la gratuidad y está motivada por la liberalidad, se enfrenta al carácter estrictamente formal de las atribuciones gratuitas típicas, consagrado en el art. 633 del CC. La jurisprudencia, además, ha suavizado considerablemente el rigorismo formal para estos supuestos desviados, posición puesta de relieve por algunos autores7).
Parece, en definitiva, que la gama de grises predomina sobre los colores nítidos. El planteamiento del CC se queda corto, ha quedado desbordado por una realidad mucho más efervescente que la contemplada por el legislador decimonónico. Lo que conduce, en definitiva, a reconocer que la relación onerosidad-gratuidad no se agota en el esquema codificado y que en dicho esquema «ni están todos los que son, ni son todos los que están».