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III. CAUSA GRATUITA Y LIBERALIDAD

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Es más que posible que la intuición tienda a equiparar la causa gratuita con la liberalidad. Desde luego, si a alguien lego en Derecho se le explica en qué consiste la causa gratuita, su identificación con la donación será casi automática. La intuición, sin embargo, se revela con frecuencia inexacta o errónea y éste es, precisamente, uno de estos casos. Es verdad que existe un solapamiento intenso y extenso en los respectivos ámbitos o campos de juego de ambos conceptos; pero no existe, en absoluto, una identidad, ni siquiera una equiparación funcional desde la perspectiva de los efectos. Por ello, Galgano ha podido afirmar con razón que «es preciso distinguir entre acto gratuito, acto de liberalidad y donación. No todo acto gratuito es un acto de liberalidad; no todo acto de liberalidad es una donación»8); para insistir a continuación en una formulación distinta de la misma idea al señalar que «todo acto de liberalidad es un acto gratuito, o sea, sin contraprestación; sin embargo, no todos los actos a título gratuito son actos de liberalidad»9).

Las atinadas observaciones de Galgano dejan la cuestión perfectamente centrada, aunque no resuelta. En efecto; en tesis general, un negocio o contrato es gratuito cuando su causa es gratuita. Y lo es cuando no existe contraprestación. De esta idea pueden deducirse dos consecuencias: la primera, que la causa gratuita se inserta en la propia estructura del negocio, como elemento esencial del mismo, a idéntico nivel que el resto de los requisitos –declaración de voluntad y objeto, ex art. 1261 del CC–; la segunda, que en tesis general la causa de los negocios gratuitos se define y regula de acuerdo con las reglas generales o, dicho de otro modo, consiste en el propósito práctico común a las partes y, en su caso, en el resultado social perseguido. Y, por supuesto, los contratos gratuitos típicos se benefician de la presunción de existencias y licitud de la causa que establece el art. 1275 del CC.

Esto no concuerda con lo que el CC parece decir al respecto, pero una lectura reposada del art. 1274 pone de manifiesto que en realidad el precepto no realiza ninguna propuesta respecto a la causa gratuita o, por mejor decir, la causa «en» los contratos gratuitos. Ni la define ni la describe. Sí lo hace respecto a los contratos onerosos, pasa después a los remuneratorios –especie singular– y salta a continuación a los de «pura beneficencia», pensando claramente en la donación como arquetipo de éstos. Existe, pues, un gap, un vacío, referido a los contratos gratuitos que no son de pura beneficencia. Éste es el hueco que hay que llenar, a mi juicio, acudiendo al régimen general, como acabo de dejar indicado. Punto de encuentro entre los contratos gratuitos y los de pura beneficencia es, desde luego, la ausencia de contraprestación en unos y en otros. De ahí también, el solapamiento al que me he referido más arriba. Pero de ahí también la distinción fundamental: la presencia en los contratos de pura beneficencia de la idea de liberalidad; el art. 1274 refuerza esta idea cuando añade la expresión «del bienhechor». Y va aún más lejos porque eleva esta idea –la de liberalidad– a categoría de causa.

Sin embargo, esta idea de causa en el contrato de pura beneficencia se aparta de la que maneja el CC en los otros supuestos que contempla, los remuneratorios y, sobre todo, los onerosos. En este punto parece jugar con toda su fuerza no sólo la motivación del bienhechor, sino también el carácter unilateral del acto de pura beneficencia. La intención, pues, tiene importancia. Esto parece estar en contradicción con el valor que los móviles individuales tienen en los contratos onerosos, pues es sabido que sólo adquieren relevancia jurídica, bien cuando son ilícitos –para retirarles la protección del Derecho–, bien cuando se incorporan a la causa por voluntad común de las partes, causalizándose –articulándose normal aunque no exclusivamente como condiciones resolutorias–. Pero la voluntad individual del bienhechor es muy subjetiva; lo objetivo es la idea de beneficencia, que tiñe al contrato movido por la liberalidad. Ello es así porque, en principio, también beneficencia y liberalidad se mueven en dos planos muy diferentes: aquella en el plano de los efectos, porque su resultado es el beneficio, en el sentido de «lo bien hecho», y ésta, como ya he dejado expuesto, en el volitivo, en el motivador de la decisión.

Pero, a todo esto, ¿qué es la liberalidad? Es, para empezar, otra expresión polisémica; otra más en este tema. También lo he dejado dicho más arriba. En efecto; en el CC esta expresión aparece vinculada a la idea de beneficencia (art. 1274); vuelve a aparecer equiparada a la iusta causa retinendi (art. 1901) y aparece de nuevo referida a hábitos sociales frecuentemente repetidos (arts. 1378 ó 1423, por ejemplo). Pero a su alrededor danzan otras expresiones similares o muy estrechamente vinculadas: el propio concepto de donación del art. 618, como acto de liberalidad, la mención del ánimo –de liberalidad– en el texto del art. 1901 o la referencia a los regalos de costumbre del art. 1041 o a los de boda del art. 1044.

Lo anterior evidentemente no facilita la idea de perfilar un concepto, salvo para reconocer que se trata de un concepto oscuro o, al menos, no muy claro. Apenas hay autores que, habiendo trabajado sobre la donación aunque sea incidentalmente, hayan resistido a la tentación de echar su cuarto a espadas sobre la noción de liberalidad. Hay entre ellos importantes coincidencias y también algunas divergencias.

El art. 3.1 del CC establece como primer criterio interpretativo el del «sentido propio de las palabras» o canon literal. De acuerdo con ello, se hace conveniente indagar en ese sentido propio, acudiendo, como es lógico, al Diccionario de la Lengua Española. En el mismo aparecen tres acepciones, ciertamente emparentadas, de las que se han destacado más arriba dos de ellas: «1. f. Virtud moral que consiste en distribuir alguien generosamente sus bienes sin esperar recompensa; 2. f. Generosidad, desprendimiento; 3. f. Der. Disposición de bienes a favor de alguien sin ninguna prestación suya».

No es frecuente que en las acepciones jurídicas el Diccionario alcance el nivel técnico que expresa la tercera; este dato también ha quedado resaltado más arriba. La inserción plena de esta acepción en el mundo del Derecho conduce directamente al universo jurídico de la gratuidad. Por ello no es de extrañar la unanimidad doctrinal al respecto: se ha destacado siempre la ausencia de contraprestación. Sin embargo, es preciso dejar aquí un apunte distintivo con el concepto legal del CC. El Diccionario identifica liberalidad con disposición efectiva, es decir, con el propio acto de disposición; objetiviza el término, por así decir. En el CC el sentido parece distinto: se trata del motor que impulsa o mueve al acto, tanto en el art. 618 –acto de liberalidad–, como en el 1274 –liberalidad como causa–, como en el 1901 –ánimo de liberalidad–.

Los autores han subrayado también mayoritariamente que el propio concepto de liberalidad en su acepción o significación jurídica debe estar presidido por la ausencia de cualquier clase de deber jurídico o moral10). La liberalidad se apoya, en definitiva, en la libertad, como se ha indicado11). De ahí que, como veremos más adelante, se haya cuestionado si las denominadas liberalidades de uso encajan o no en este fundamento liberal.

Precisamente este apoyo o fundamento del término liberalidad en la libertad es lo que ha contribuido a oscurecer su sentido jurídico porque ha venido a introducir en el mismo, ingredientes psicológicos y hasta éticos. Acaso un replanteamiento de la cuestión pueda servir para esclarecerla.

Como afirmaba Galgano y he dejado expuesto más arriba, la relación entre acto gratuito y liberalidad es la de género a especie. La carencia de contraprestación es el elemento común entre ambos; no así el resultado. En el acto gratuito, de suyo, nadie se enriquece. En el acto impulsado por la liberalidad sí hay un enriquecimiento, un atributario claramente beneficiado. Consecuentemente la liberalidad opera como causa del desplazamiento patrimonial o, por mejor decir, de la atribución patrimonial12). Constituye, pues, la justificación que legitima el ingreso en un patrimonio de un elemento patrimonial y la retención del mismo. A diferencia de lo que ocurre en el negocio gratuito, la intención liberal implica por principio la intención de enriquecer al atributario.

Por otro lado, hay que retomar ahora un tema que acabo de dejar apuntado. Me refiero a la diferencia entre intención liberal y móviles individuales. Es verdad que la intención colorea el acto gratuito de atribución. Pero tal intención y más aún, los resultados obtenidos con el acto son distintos e independientes de los motivos o móviles individuales.

La intención liberal constituye el presupuesto previo que mueve el actuar. Y, como ingrediente común a todos los casos, pretende el enriquecimiento del atributario, es decir, el aumento gracioso de su patrimonio; un lucro, en suma. Si este ingrediente no existe, tampoco existe la liberalidad. Los motivos individuales que se pretenden conseguir con la liberalidad realizada –movida por la intención– son diferentes. Es más, pueden no ser altruistas cuando no francamente espurios. Con acierto se ha expuesto una excelente panoplia de tales motivos, entre los que figura la ostentación, el odio a la propia familia para disminuir la expectativa de ser heredado, el perjuicio al donatario haciéndole un regalo perjudicial para su salud –por ejemplo, estupefacientes– o sus intereses –algo de conservación muy onerosa–13). La compatibilidad con la intención liberal deriva de que ésta pretende tan sólo el aumento patrimonial experimentado por el atributario, al margen del resto de las consideraciones. Los motivos mantienen también en este campo su irrelevancia jurídica, salvo, claro está, cuando son ilícitos, porque entonces se elevan a categoría de causa.

Restan finalmente por examinar los supuestos de las llamadas liberalidades de uso. El CC utiliza esta expresión en los arts. 1378 y 1423. El primero salva de la nulidad de los actos gratuitos de disposición sobre bienes gananciales a «las liberalidades de uso». El segundo, que ofrece una cierta simetría con el anterior, excluye de la imputación en el patrimonio final de cada cónyuge las «liberalidades de uso» que hubiese realizado. Además el CC emplea en otros casos expresiones similares. Así, el párrafo primero del art. 1041 excluye de la colación los «regalos de costumbre»; y el 1044 excluye de la reducción por inoficiosidad los «regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos». El empleo de las expresiones «uso» o «costumbre» evoca con claridad unos hábitos sociales, presentes asimismo de forma implícita en el espíritu del art. 1044. Acerca de dichos hábitos puede discutirse su fuerza vinculante en términos jurídicos, pero no lo que tienen de compulsión psicológica o social. Cabe observar que los preceptos citados excluyen a los supuestos que regulan del régimen general que hubiera debido aplicárseles de constituir auténticas donaciones. O, dicho en otras palabras, que la mentalidad del CC no las considera tales, salvo cuando su cuantía resulte excesiva. Cuando ésta se adecua a los hábitos sociales se instala en un ámbito exento del régimen aplicable a las donaciones respecto a la forma, inoficiosidad, reducción, etc.

Esta fuerza compulsiva es la que ha suscitado la discusión acerca de si, pese a su denominación, las liberalidades de uso o similares podían ser consideradas propiamente liberalidades o no. Ciertamente no existe ese fundamento liberal que define a éstas. Como se ha puesto de manifiesto, hasta puede dudarse de que sean verdaderas y propias liberalidades, en parte porque el donante no tiene libertad para elegir al donatario y también porque, en alguna medida, está constreñido a realizar la donación por la exigencia de observar las reglas establecidas por los usos sociales14). Aún podría añadirse que normalmente su cuantía es módica, pero también es cierto que el rango social de atribuyente y atributario puede influir decisivamente en el valor e importe del regalo, hasta el punto de que podría hablarse de una suerte de proporcionalidad social. Si hay exigencia, además, parece que hay costumbre. Sin embargo, Rogel Vide ha realizado un completo recorrido por la doctrina para concluir que la mayoría de los autores sostiene que son usos sociales y no jurídicos15). Por ello han podido seguir manteniéndose opiniones contrapuestas. Hay autores que, pese a reconocer esta fuerza compulsiva, continúan considerándolas una especie dentro del más amplio género de las liberalidades16). Por el contrario, la defensa a ultranza del fundamento liberal excluye a las de uso del concepto de liberalidad. El respeto a los usos excluye el ánimo de liberalidad17).

En función de lo expuesto es posible establecer el siguiente panorama, fijando las zonas de conexión y las de separación entre los supuestos de negocios con causa gratuita y aquellos que, además están presididos por la intención liberal o ánimo de liberalidad.

En primer lugar, es procedente sentar como punto de partida la confirmación de que la relación entre causa gratuita y liberalidad es una relación de género a especie. Como ya se ha visto al comienzo del epígrafe, Galgano ha expresado esta idea con palabras difícilmente mejorables.

En segundo lugar, hay que decir que los contratos con causa gratuita como el comodato, el mutuo, el depósito o el mandato en aquellos casos en que no hay contraprestación presentan como ámbito común con la liberalidad la necesidad de que la voluntad prestada sea libre, aunque el origen de tal libertad sea diferente: ausencia de vicios en el caso de los contratos y ausencia de compulsión alguna en el caso de la liberalidad. Desde un punto de vista objetivo, la zona común para negocios gratuitos y liberalidad es la ausencia de contraprestación proveniente de la otra parte. Se diferencian, en cambio, en que la liberalidad está presidida por el ánimo o intención liberal de aumentar el patrimonio del atributario, intención ausente en los contratos gratuitos. Y, desde el punto de vista de los efectos, en que el acto liberal comporta efectivamente ese aumento patrimonial del atributario, lo que no ocurre en el caso de los contratos gratuitos.

Finalmente, en tercer lugar, la relación entre el concepto general de liberalidad y el más particular de liberalidades de uso puede quedar establecida como sigue. Existe una zona común, como es el enriquecimiento del atributario, el aumento de su patrimonio en mayor o menor cuantía, dato irrelevante en este punto. Es preciso recordar que se trata de un enriquecimiento justificado, pues la liberalidad opera como causa de la atribución patrimonial, o sea, como elemento justificador de la retención del objeto atribuido por el atributario en su patrimonio. La diferencia esencial entre ambas ideas consiste en que las liberalidades de uso operan como una suerte de acto debido, como respuesta a una compulsión al menos social, lo que excluye de las mismas el ánimo de liberalidad.

Tratado de las liberalidades

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