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IV. LIBERALIDAD Y DONACIÓN

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La relación entre liberalidad y donación es notoria y es estrecha. La donación es, claro está, un acto gratuito; pero es también un acto de liberalidad y es así como es definida por el art. 618 del CC. Más todavía: es el paradigma del acto de liberalidad. Como acto gratuito implica, desde luego, un empobrecimiento del donante. Como acto de liberalidad necesita de una específica intención, la intención liberal. Como arquetipo de la liberalidad, su fundamento en ésta no sólo aparece expresamente en el art. 618 del CC, sino que también lo hace en el 1274. Es cierto que éste último precepto no menciona a la donación, pero parece indudable que está pensando en ella, aunque la referencia a los contratos de beneficencia permite aplicar a todos ellos el concepto de causa contenido en el mismo18).

Interesa en este momento entresacar dos puntos de la total organización jurídica de la donación. El primero de ellos se refiere a la necesidad de la aceptación del donatario. El art. 618 subraya expresamente este requerimiento cuando establece que la donación es un acto por el que «una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta». La expresión robustece, por supuesto, la actual posición dominante sobre la naturaleza de la donación, la de que es un contrato. El segundo punto a destacar es el referido al acuerdo de gratuidad o, mejor dicho, sobre la gratuidad. Tal acuerdo constituye un presupuesto legitimador del correlativo empobrecimiento y enriquecimiento de donante y donatario. Esta correlación tiene un punto de reciprocidad que hubiera podido justificar su elevación a categoría de causa. No ha sido así, como es notorio, pero la inexistencia de una prestación equivalente genera desconfianza porque, como ha apuntado Rogel Vide refiriéndose a la idea que inspiró la regulación del Code, la armonía social, basada en la persecución de intereses individuales, corría el riesgo de verse alterada por la realización de actos altruistas, desinteresados19).

La desconfianza acerca del acto gratuito subyace en la exigencia de un mayor control sobre el mismo –sobre su existencia, sobre su eficacia y sobre sus efectos– lo que, en el plano positivo, se ha manifestado a través de la exigencia de una forma sustancial, ad validitatem (arts. 632 y 633, para las donaciones de cosas muebles o inmuebles, respectivamente) y la imposición de un límite a la capacidad de disposición del donante sobre su propio patrimonio ( art. 636 del CC). Y por esto y por el desequilibrio que de suyo implica el empobrecimiento del donante, la donación no se presume. La jurisprudencia es en este punto unánime20).

Por otra parte, una de las claves de bóveda de la donación es la llamada causa donandi. El concepto ha ido evolucionando desde la época en que la donación era simplemente una causa traditionis hasta el momento en que se ha aposentado no ya en el art. 618 del CC, sino en el 1274, impulsando a la liberalidad como causa de los negocios de pura beneficencia.

La otra clave, ciertamente muy próxima pero no identificable con la anterior, consiste en el animus donandi. Tal animus, resulta ser un elemento esencial de la donación. La aquiescencia a este punto es prácticamente unánime, pero ¿dónde se encuentra?; ¿en qué consiste?; ¿cómo se expresa? Una revisión de la regulación que el CC realiza de la donación pone de relieve que no aparece en la misma referencia alguna al animus donandi. Sin embargo, como acabo de indicar, se le ha considera y se le ha considerado siempre un elemento esencial de la donación. Y en un doble sentido. Una donación requiere que exista animus donandi y, además, que éste se exprese. Esto es lo que exige la jurisprudencia. En consecuencia, la falta de animus donandi o la falta de expresión del mismo ha motivado que la donación sea declarada nula.

La doctrina ha tratado de responder a los interrogantes formulados más arriba. La jurisprudencia también, con criterios propios no siempre coincidentes con los doctrinales. Parece necesario proceder a una somera revisión de posiciones.

Diez Picazo ha hecho hincapié en que el CC no exige el animus donandi y, por ello, ha criticado duramente una STS de 7 de julio de 1978, en cuyo supuesto, la donante se había reservado expresamente la facultad de disponer y dos de los donatarios, hijos suyos, le habían otorgado un poder irrevocable durante cuarenta años con amplias facultades de administración y disposición. El TS declaró la nulidad de la donación, confirmando la sentencia recurrida, porque –afirmó– «la llamada donación no tiene de tal sino el nombre, puesto que la donante no hizo otra cosa que desprenderse de la titularidad formal de los bienes que dijo donar, ya que conservaba no sólo el disfrute de los mismos, sino que también la administración y disposición durante el plazo de cuarenta años, que, teniendo presente su edad –70 años–, significaba que lo era de por vida (...), demostrativo de que la donante no tuvo nunca en verdad el indispensable animus donandi». Tras un profundo repaso de la doctrina española y extranjera y de la jurisprudencia Diez Picazo acata finalmente la idea del animus donandi como requisito esencial de la donación y considera que éste consiste en la voluntad negocial de dar y recibir como donación, es decir –según su pensamiento–, referida a una causa donandi 21). Tamayo Carmona ha insistido en la idea, incluso con mayor contundencia, al afirmar que el animus donandi es el propio consentimiento contractual, cuya causa es el enriquecimiento sin contraprestación del donatario22). Sin embargo, Albaladejo-Díaz Alabart han hecho observar que el animus donandi no es el consentimiento, sino el cauce del consentimiento, en línea con clásicas SSTS que citan, como las de 7 de diciembre de 1948, 7 de enero de 1975 ó 15 de mayo de 199523).

Creo, sin embargo, que la cuestión del animus donandi se explica o se entiende mejor desde su relación con la noción de liberalidad, con la que está estrechamente emparentada. La liberalidad es, en efecto, ese particular propósito de enriquecer al donatario que obra el pequeño milagro de que al donante le sea irrelevante su propio empobrecimiento. Por eso el CC la ha considerado nada menos que causa de los negocios de pura beneficencia. Como propósito constituye una intención, la intención o ánimo liberal que, en este sentido, se identifica con el animus donandi.

Algunas decisiones jurisprudenciales parecen tenerlo claro. Hay sentencias que lo afirman de modo expreso o de forma indirecta, pero diáfana. Así, la STS de 20 de septiembre de 1986 que ha definido la donación como «negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad (animus donandi), se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece...». La STS de 18 de marzo de 2002, siguiendo a la de 13 de noviembre de 1997, ha afirmado que «no es obstáculo (S. 21 enero 1993) la ausencia de literal expresión de la voluntad de aceptar la donación si reúne los requisitos de individualización de los bienes donados y la aceptación (conocida por el donante), del acto de liberalidad llevado a cabo por éste y hecho por los fingidos compradores y reales donatarios según resulta de los hechos y del otorgamiento de las escrituras a cuyo otorgamiento concurren con ánimo de hacer y recibir donación los interesados en ella, y la liberalidad, que configura el animus donandi, causa de toda donación, que se deduce (sic) de los hechos probados». Y en la misma línea se ha pronunciado la STS de 17 de enero de 2013. No parece, pues, haber problema respecto a esta cuestión.

El problema ha surgido cuando la jurisprudencia se ha planteado la manera en que la causa del negocio de donación debía expresarse en el mismo. O, dicho de otro modo, de qué modo la forma –elevada por el art. 633 del CC a cuarto requisito del contrato de donación junto a los del 1261– debía recoger o hacer constar la liberalidad o, mejor, la intención liberal, es decir, el animus donandi. En definitiva, se trataba de decidir si el animus donandi podía entenderse expresado en escrituras públicas en las que se formalizasen otros tipos negociales. Tal conducta enlaza directamente con el art. 1276 del CC –simulación absoluta o relativa–. Pero no sólo con él, sino también con los límites dispositivos fijados a las donaciones ( art. 636 del CC) o con los actos realizados en fraude de acreedores (arts. 1290 y siguientes del CC, en especial el art. 1291, 3.º).

Con anterioridad a la STS de 11 de enero de 2007, una nutrida corriente jurisprudencial había considerado que la intención liberal depuraba la expresión de una causa falsa en contratos onerosos –usualmente compraventas– y ha declarado que la nulidad de la compraventa por simulación relativa no privaba per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (así, entre otras, SSTS de 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 19 de noviembre de 1992, 21 de enero y 20 de julio de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999). Otras, sin embargo, habían mantenido la tesis contraria, como se aprecia en la revisión realizada por la STS de 11 de enero de 2007. De ellas interesa destacar la STS de 7 de marzo de 1980 porque entiende que en la donación encubierta «falta el requisito de forma impuesto ad substantiam por el art. 633 del CC, ya que no refleja la causa de liberalidad y por lo tanto no expresa la voluntad de donar y de aceptar la donación». El tenor literal de esta última sentencia parece reflejar una exigencia de simultaneidad entre ambas voluntades, la de donar y la de aceptar la donación; exigencia discutible, como luego se verá.

La STS de 11 de enero de 2007 que acabo de citar ha supuesto un verdadero terremoto respecto a la situación anterior. Fue dictada por el Pleno, pero tuvo un voto particular presentado por Corbal Domínguez al que se adhirieron Montés Penadés, O’Callaghan Muñoz y Seijas Quintana. Conviene advertir de que el tema se centra exclusivamente en la donación de bienes inmuebles. Pues bien; la sentencia sistematiza la jurisprudencia anterior dividiéndola en tres grandes bloques: aquellas sentencias que declaran la nulidad de las donaciones disimuladas bajo una compraventa (cita las de 3 de marzo de 1932, 22 de febrero de 1940, 26 de octubre de 1961, 1 de diciembre de 1964, 14 de mayo de 1986, 1 de octubre de 1991, 6 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004); aquellas otras que mantienen la validez de la donación de inmuebles disimulada (con cita, entre otras, de las SSTS de 19 de noviembre de 1992, 1 de enero de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999) y, finalmente, las sentencias que defienden que el problema ha de resolverse ateniéndose a las circunstancias del caso (con cita de las SSTS de 19 de noviembre de 1987, 23 de septiembre de 1989, 22 de enero de 1991, 30 de diciembre de 1999, 18 de marzo de 2002 y 7 de octubre de 2004).

He aquí la doctrina sentada por esta sentencia: «Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública, sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 del CC, cuando hace forma sustancial (sic) de la donación de inmuebles la escritura pública, no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquellos». Y ello, concluyó la sentencia, es aplicable también a la donación remuneratoria porque, según ella, el art. 633 «no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación»24). De nuevo la exigencia de simultaneidad.

El voto particular cuestionó duramente la solución dada por la opinión mayoritaria, pues en su opinión optaba por una interpretación rígida del art. 633 del CC frente a la flexible que el voto defendía; sin embargo –como se dijo–, la principal razón de la discrepancia radicaba en la «inoportunidad del cambio jurisprudencial»25).

Ciertamente, la sentencia ha tratado de constituirse en leading case sobre esta materia y de unificar definitivamente la oscilante doctrina anterior sobre la causa, la forma y, en definitiva, la eficacia de las donaciones encubiertas. La solución ha sido la de exigir la concurrencia del animus donandi, la voluntad de donar, y la aceptación en la misma escritura pública. Tal es el tenor literal de la sentencia en este punto. Sin embargo, el criterio es, como resaltó el propio voto particular, discutible, pues acaso hubiera sido mejor sostener una interpretación flexible del art. 633 y salvar, al menos, a las donaciones remuneratorias, lo que solía hacerse a veces en la jurisprudencia anterior. De todos modos, la nueva línea fue inmediatamente corroborada por la STS de 26 de febrero de 2007, nuevamente con voto particular de O’Callaghan, en el que reafirmaba la posición del formulado frente a la STS de 11 de enero con una afirmación de interés: que en la donación pura no siempre se acredita el animus donandi. La STS de 21 de diciembre de 2009, corrobora el nuevo criterio y hace especial hincapié en el cambio de criterio de la jurisprudencia. Por su parte, la STS de 26 de marzo de 2012, sigue la misma línea, pero contiene otra afirmación de interés y a la vez más que cuestionable: «Esta Sala tampoco comparte que por el hecho de que las partes no convinieran celebrar una donación y de que hayan negado en todo momento su existencia, haya que descartar que tal negocio fuera en realidad el querido y encubierto con el aparente (compraventa), así como que el retraso en la restitución del precio se traduzca en la ausencia de ánimo de liberalidad». La STS parece admitir la existencia de un ánimo liberal extrínseco a la donación, expresamente excluida por la voluntad de las partes o, al menos, por sus declaraciones; algo realmente insólito, por no decir anómalo. Sin embargo, la STS de 18 de noviembre de 2014 sigue fielmente la doctrina establecida por la de 11 de enero de 2007 y declara nula la donación disimulada bajo una escritura pública de compraventa de inmuebles.

No deja de resultar curioso, sin embargo, que, cuando la donación es de bienes muebles, la apreciación de la existencia de intención liberal y de su forma de manifestarse se dulcifique notablemente. La STS de 29 de septiembre de 2014 (por cierto, con ponencia de O’Callaghan) declaró válida la donación de bienes muebles encubierta bajo un contrato de vitalicio. La STS, tras resumir la doctrina de la de 11 de enero de 2007, declaró que «no es lo mismo el contrato de compraventa de inmuebles, esencialmente oneroso, con el presente (sic) que, como se ha dicho, presenta una transmisión de bienes con un incuestionable animus donandi». Y más adelante, haciendo suyas frases de la sentencia recurrida, afirmó que la causante «“favorece a una persona cercana que daba a la cedente afecto, seguridad y protección...”, lo que implica un animus donandi que disimula la donación de los bienes que, al ser muebles, no precisa más elementos de forma que la entrega, conforme al art. 632 del CC».

Parece, pues, que el tema no está tan cerrado. Menos todavía a la vista de lo resuelto por la STS de 25 de octubre de 2014 que consideró realizada la aceptación de una donación llevada a cabo en 1958 por el hecho de presentar la demanda, lo que tuvo lugar en el año 2007. La STS de 22 de diciembre de 2011 citó la doctrina de la STS de 11 de enero de 2007, pero consideró nula una donación remuneratoria sólo por no haberse probado la concurrencia del ánimo de liberalidad en ninguna de las fases del contrato. Sin embargo, siguiendo la doctrina sentada en 2007, la STS de 26 de mayo de 2014 calificó un usufructo constituido gratuitamente como donación, aunque nula por falta de la forma necesaria.

La jurisprudencia no cuestiona que la donación exija un ánimo liberal. Es más; reconoce que lo tiene como causa ( art. 1274 del CC). Sin embargo, la exigencia de que esa intención liberal o animus donandi sea expresada de una determinada manera y a través de un determinado cauce parece destruir esta unión o identificación (basta releer la STS de 26 de marzo de 2012). De hecho, la tan citada STS de 11 de enero de 2007 ha afirmado expresamente que «aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública». Lo que es evidente es que la prueba del ánimo liberal no es suficiente por sí sola para dotar de eficacia a la donación. Sin embargo, como indicaba O’Callaghan en su voto particular a la STS de 26 de febrero de 2007, «no siempre se acredita el animus donandi» o, lo que es lo mismo, la intención liberal.

Lo anterior autoriza para concluir que en este tema –donación de inmuebles– la forma ha devenido hegemónica sobre la causa. Pero, además, es necesario subrayar que se trata de una muy particular opinión sobre la forma. El voto particular a la sentencia de 11 de enero de 2007 dejó claro que hay dos posibles interpretaciones del art. 633, la rígida y la flexible, y que el TS ha optado por la rígida. Pero además ha optado por restringir aún más el campo de juego de la estricta al exigir que voluntad de donar y aceptación del donatario concurran en la misma escritura. Ello implica olvidar –al menos para los casos de donación encubierta– la posibilidad, que el párrafo segundo del art. 633 reconoce, de que la aceptación figure en escritura separada, aunque requiera la notificación de la misma al donante en vida de éste. Por el contrario, en el caso de donación encubierta de bienes muebles –supuesto resuelto por la STS de 29 de septiembre de 2014–, el animus donandi, es decir, la causa, prevalece sobre la forma, porque la sentencia entendió, con acierto, que la entrega incluía de suyo tanto la voluntad de donar como la aceptación. El criterio había sido asentado por las SSTS de 15 de junio de 1995 y 10 de junio de 1999, en las que se declaró que «la existencia de donación de bienes muebles resultó suficientemente aceptada y debidamente realizada conforme al art. 632 del CC, pues basta para tenerla como tal con que se realice la entrega material y recepción de lo donado, quedando cumplidos los requisitos de exigencia legal».

Pero aún hay más. La exigencia de forma escrita para la donación de cosa mueble en el art. 632 del CC es similar a la del art. 633 para la de inmuebles. Similar no quiere decir igual. Parece claro, sin embargo, que la ineficacia con que se sanciona la falta de entrega y de forma escrita de la donación de cosas muebles, sólo puede ser consecuencia de la nulidad de la misma; y esto es lo que, expressis verbis, establece el art. 633. Sin embargo, también en este punto la interpretación del TS ha sido notoriamente más flexible en el caso de la donación de cosas muebles que en la de inmuebles, incluso cuando esos bienes muebles fuesen de gran e incluso de extraordinario valor. En el caso resuelto por la STS de 5 de octubre de 1987 el objeto donado era un yate. El litigio versó sobre la perfección de la donación y el TS declaró lo siguiente: «Siendo el yate cuestionado un bien mueble de acuerdo con el tenor literal del art. 585 del Código de comercio, al menos a los efectos de su donación, es obvio que deberán entenderse cumplidos los requisitos mencionados en el art. 632, tanto si entendemos que la donación fue simplemente verbal, toda vez que el yate fue inmediatamente poseído por la esposa, como si se reputa que la donación fue escrita, ya que cabe atribuir tal valor a la inscripción del yate en el Registro de la propiedad mercantil, operándose en este caso la aceptación de la esposa donataria al consentir tal inscripción». Ello corrobora que en la donación de cosas muebles la causa prevalece sobre la forma. Llama incluso la atención la lenidad con que el TS considera realizada la aceptación del donatario por el mero consentimiento de la donataria a la inscripción del yate, aunque la afirmación parece ser realizada obiter dicta. El supuesto resuelto por la sentencia que acaba de citarse, además, recuerda que el clásico aforismo res mobilis, res vilis ha pasado ya a la historia, poniendo de relieve la importancia y el valor del patrimonio mobiliario, pues el objeto donado era nada más y nada menos que un yate.

Finalmente, a las conclusiones realizadas sobre la relación entre forma y causa puede añadirse un corolario. La liberalidad ciertamente se identifica con el animus donandi, pero esta afirmación carece de un valor universal. Es válida solamente cuando se acude al esquema formal o tipo negocial de la donación, pero carece de esa validez en otros distintos supuestos que presentan una enjundia suficiente como para merecer un análisis más detenido. Me refiero a aquellas otras manifestaciones de la liberalidad o de la intención liberal que no constituyan donaciones, es decir, que no respondan al tipo negocial de la donación, pero en las que tenga lugar el correlativo empobrecimiento de uno y enriquecimiento de otro sin contraprestación. Esto se verá acto seguido.

Tratado de las liberalidades

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