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V. LIBERALIDADES NO DONACIONES

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¿Es posible la existencia de liberalidades que no sean constitutivas de donaciones, en el sentido técnico de la expresión? ¡Claro que sí! Ya se ha visto cómo la relación entre una y otra es la de género a especie. El Derecho ofrece variadas manifestaciones al respecto. Se trata en líneas generales de actos o negocios presididos por la intención liberal, pero en los que no existe o no aparece expresado el animus donandi.

Este planteamiento evoca enseguida la figura de las liberalidades de uso. Pero recuérdese que falta en ellas ese toque esencial de espontaneidad característico de donaciones o de liberalidades. Acto seguido, el mismo planteamiento transporta a los llamados negocios indirectos. Como es sabido, esta clase de negocios consiste en acogerse a una estructura negocial típica para conseguir conscientemente finalidades diferentes de aquellas a la que el tipo escogido consigue. Tal noción conduce rápidamente al ámbito de las donaciones disimuladas, encubiertas usualmente bajo el esquema formal de una compraventa simulada; acabo de exponerlo. Pero las posibles manifestaciones no se agotan ahí. En este orden de cosas conviene tener presente que normalmente el negocio indirecto fuerza la función de la causa hasta su desnaturalización, extrayendo el máximo partido del juego del art. 1277 del CC, pero rozando en numerosas ocasiones la ilegalidad directa o el fraude de ley. No utiliza, en cambio, el art. 1276: el negocio que se realiza no es simulado, sino querido, aunque con una finalidad tortuosa o, cuando menos, anómala. El riesgo denunciado, sin embargo, no veta, en principio, su existencia, pero exige la presencia y aplicación de los controles ordinarios, especialmente los contenidos en los arts. 6.4, 1255 y 1275 del CC; y requiere, eso sí, una vigilancia rigurosa que en muchas ocasiones no se da. Por estas razones De Castro ha estudiado el negocio indirecto desde una perspectiva agudamente crítica y ha calificado de dogmáticamente frágil su construcción técnica, afirmando el «carácter arbitrario de la figura» y la «imposibilidad de insertarla en el sistema de Derecho positivo»; crítica que ha hecho extensiva incluso a la jurisprudencia del TS que la ha admitido26).

Pero el hecho es que el negocio indirecto está ahí, como fruto emanado del juego de la autonomía privada que es nada menos que un principio general del Derecho. Y, dentro de este ámbito de los negocios indirectos e incluso dejando fuera la cuestión ya examinada de las donaciones disimuladas, el campo de las atribuciones gratuitas se ofrece con un atractivo especial. Ortega Pardo ha tratado en profundidad esta materia, con un estudio riguroso de la doctrina francesa, italiana y alemana y ha descartado algunas figuras que usualmente se han considerado donaciones indirectas –determinados actos materiales, la renuncia o la estipulación a favor de tercero– para admitir, pero sólo «en determinadas circunstancias», los negocios mixtos cum donatione como categoría de las indirectas27). Hay que hacer observar, no obstante, que algunos de los supuestos descartados por Ortega Pardo pueden ser considerados desde otros prismas, es decir, como atribuciones gratuitas no indirectas. Volveré sobre ello enseguida.

Pero los posibles supuestos y las opiniones no se agotan aquí. López Jacoiste, por ejemplo, ha enumerado, tomándolos de Biondi, casos tales como la construcción en suelo ajeno sin reintegro, el pago de deudas ajenas, el transcurso convenido del plazo de la prescripción extintiva o adquisitiva o algunas renuncias28). No obstante, su foco de atención se centra en tres supuestos específicos: la donación –ya vista– la fundación y el legado. Respecto a la fundación, el autor citado reconoce la existencia de una causa liberalis en la dotación, aunque su juego y la pluralidad de sus beneficiarios excluyen la necesidad de aceptación29). La ley vigente corrobora este aspecto siquiera sea de forma indirecta. Si la fundación se constituye por acto inter vivos, debe hacerse en escritura pública (art. 9.2) en la que se indique la dotación (art. 10, c); además, la norma exige al constituyente «capacidad para disponer gratuitamente inter vivos o mortis causa de los bienes y derechos en que consista la dotación» (art. 8.2). La ley es consciente de la gratuidad de la aportación y por eso exige la capacidad para disponer de este modo en el constituyente y requiere también una forma pública específica, en la medida en que no exige la aceptación de la persona jurídica creada. Liberalidad, pues, pero no donación. El caso del legado tiene una solución más sencilla, pues no es propiamente liberalidad la que se expresa mortis causa.

Por su parte De los Mozos, ha analizado en profundidad el supuesto de la remisión de deuda y el de las renuncias in favorem 30). Respecto al primero ( arts. 1187 a 1191 del CC) ha hecho observar que la condonación puede adoptar diversas formas, tanto inter vivos como mortis causa. Entre aquellas, figura el acto unilateral de renuncia (así, el art. 1188); entre éstas, se encuentra el legado de liberación o perdón de deudas ( arts. 870 a 872 del CC). La distinción que el art. 1187 realiza entre condonación tácita y expresa tiene particular interés por varios motivos. En primer lugar, la expresa acoge la condonación convencional; en segundo, ambas quedan sometidas a las reglas que rigen las donaciones inoficiosas, lo que implica el reconocimiento por el CC de su carácter gratuito y, en tercero, sólo la condonación expresa queda sometida a la forma de la donación. En este punto el CC incurre en una contradicción insalvable, porque la condonación tácita participa evidentemente de la naturaleza gratuita de la expresa –y de la misma causa liberal–, pero, por principio, no puede tener forma alguna, porque dejaría de ser tácita. Aún podría plantearse respecto a la remisión tácita la cuestión de si los facta concludentia, pensables al menos como hipótesis, transforman la tácita en expresa. El art. 1188 del CC considera que la entrega del documento en el que conste el crédito «implica» la renuncia de la acción, expresión descolorida, reforzada en el sentido de entenderla tácita por la presunción – iuris tantum– de entrega voluntaria del documento.

Por lo que hace a las renuncias in favorem, De los Mozos ha considerado que sólo éstas, dentro del género renuncias, constituyen actos gratuitos31). Y ha incluido dentro de éstas la renuncia a los gananciales o bienes de la sociedad conyugal que acrecen al otro cónyuge y la que el CC califica con cierta impropiedad renuncia gratuita a la herencia en beneficio de otros coherederos, pues entiende entonces que se ha aceptado (art. 1000, 2.º); claramente se trata de la transmisión de una herencia aceptada y no de una renuncia. Normalmente ambos supuestos están presididos por la idea de liberalidad –acaso más el segundo– y son en este sentido parecidos, aunque no idénticos, a las donaciones.

En este momento, conviene revisar algunos otros supuestos, recién enumerados. Uno de ellos es, sin duda, la construcción sobre suelo ajeno sin reintegro. Tanto si hay acuerdo entre el edificante y el dominus soli, como si no lo hay, la liberalidad claramente es directa. Lo mismo puede decirse del resto de los supuestos enumerados por López Jacoiste. Cuestión diferente es la mayor o menor facilidad con la que puedan calificarse de liberalidades. Sólo a toro pasado, es decir, transcurridos los plazos correspondientes podrá decirse que la inacción ante la usucapión de otro o la falta de alegación de la prescripción extintiva constituyen verdaderos actos de liberalidad. Lo mismo puede decirse del pago de deudas ajenas. El pago por tercero está expresamente admitido por el art. 1158 del CC, que concede al solvens en determinadas circunstancias una acción de reembolso contra el deudor. La renuncia pactada al ejercicio de esta acción podrá considerarse como una liberalidad a favor del deudor. Pero, en defecto de pacto, sólo el transcurso del plazo de prescripción de la acción –5 años, de acuerdo con el art. 1964.2 del CC– podrá acreditar la liberalidad llevada a cabo.

Este último supuesto enlaza con la gestión de negocios ajenos pues, como ha declarado la jurisprudencia, el solvens se constituye en gestor oficioso de los negocios del deudor (STS de 25 de junio de 1992). Y, en efecto, el reembolso de los gastos necesarios realizados por el gestor configura una situación similar aunque no idéntica a la del pago por tercero.

Ahora bien; entender como liberalidad todos los casos de inacción en supuestos que legitimen para realizar reclamaciones, sea cual fuere su tipo y clase, supone, en mi opinión, ir demasiado lejos. En efecto; la inacción, de suyo, no expresa ni acredita una intención liberal. Puede deberse a desidia, desconocimiento, falta de recursos, en algunos casos temor a represalias, etc.; es decir, a mil razones de las que, efectivamente, la liberalidad puede ser una. Pero por ello, la falta de reclamación o de defensa de una determinada situación jurídica no debe entenderse prima facie como liberalidad –hasta el art. 1188 se completa con la presunción del 1189–. Por el contrario, debe complementarse con la prueba del ánimo o intención liberal que, en principio, no tiene por qué acompañar a conductas pasivas o negativas de inacción en casos en los que no existe un acuerdo previo entre partes al respecto. No obstante, si la intención liberal queda acreditada nos encontraremos efectivamente ante una liberalidad en la que aparecerá su típico signo distintivo –empobrecimiento de uno, enriquecimiento de otro y correlación entre ambos–, pero sin que el mismo configure una donación.

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