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1.1.4.2. Rendimientos del capital

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Se atribuyen a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos o ganancias. Por su parte, el art. 11.3 LIRPF determina que los bienes y derechos se atribuirán según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración y en su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

IRPF. Individualización de rentas. Rendimientos de capital: los rendimientos de una cuenta corriente se atribuyen a quien corresponda la titularidad del depósito especificando que se atribuirán a aquellas personas que sean propietarias del dinero en ellas depositado, [Resolución a Contestación vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT) núm. V0442-04, de 20 diciembre 2004 (JUR 2005, 43495); Resolución DGT V2918/2019 de 22 de octubre o núm. V0360-07, de 23 de febrero 2007 (JUR 2007, 108963) y en el caso depósito de cosa ajena, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en Sentencia núm. 81/2011 de 31 enero (JUR 2011, 117073)].

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Habida cuenta de lo anterior, en caso de matrimonio, los rendimientos derivados de bienes pertenecientes en exclusiva a un cónyuge se entienden obtenidos por éste, con independencia de que el rendimiento en sí pueda pertenecer a ambos cónyuges por igual. Así sucederá, por ejemplo, con los rendimientos derivados de bienes privativos bajo el régimen económico matrimonial de gananciales.

IRPF. Individualización de rentas. Rendimientos de capital. Bienes de titularidad común: los rendimientos derivados del arrendamiento de los locales comerciales, cuya titularidad es común a ambos cónyuges, se atribuirán por mitad a cada uno de ellos. [Resolución a Contestación vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT) núm. V1589-09, de 2 de julio 2009 (JUR 2009, 398835)].

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La titularidad relevante para la atribución del rendimiento es la titularidad material o jurídica y no la formal. En este sentido, si un bien o derecho pertenece a la comunidad conyugal de conformidad con las normas reguladoras del régimen económico matrimonial, carece de relevancia que el título físico representativo del mismo, o su inscripción en un registro público o privado, figuren a nombre de uno solo de los cónyuges, pues los rendimientos correspondientes se imputarían a ambos por mitad. Piénsese, por ejemplo, en los intereses derivados de un paquete de obligaciones que hubiera sido suscrito a nombre de uno de los cónyuges, pero financiado con fondos gananciales.

IRPF. Individualización de rentas. Rendimientos de capital. Titularidad real o material. La imputación de los rendimientos de unas Letras del Tesoro a quien figura, junto con sus padres, como titular de las mismas es improcedente cuando se demuestra que la titularidad real pertenece exclusivamente a éstos [STSJ Galicia de 12 septiembre 2001 (JT 2002, 119)]. Del mismo modo, los rendimientos del capital de una cuenta bancaria suscrita por un cónyuge y sus padres estando aquél en régimen de gananciales no conlleva, automáticamente, la individualización de estas rentas por mitad entre los dos cónyuges. Habrá que acreditar la titularidad real o jurídica de dichos bienes, con independencia de su titularidad formal [Contestación a Consulta de la DGT de 15 junio 1998 (JUR 2001, 231778) y Contestación a Consulta Vinculante de la DGT V 0360-2007 (JUR 2007, 108963)]. La mera cotitularidad de cuentas no significa, automáticamente, copropiedad del saldo. De ahí que los Tribunales de Justicia, para valorar la correcta individualización de estos rendimientos, atiendan a las relaciones particulares de los interesados y a las pruebas que acrediten la verdadera titularidad jurídica de los fondos tales como las declaraciones de los saldos en el Impuesto sobre el Patrimonio, certificados bancarios de ingresos o de retenciones o testimonios de los interesados. [STSJ Murcia, de 30 septiembre 1999 (JT 1999, 1610), STSJ Cataluña de 18 marzo 1999 (JT 1999, 1731) y STSJ Andalucía/Sevilla, de 21 diciembre 2001 (JT 2002, 579)].

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IRPF. Individualización de rentas. Rendimientos de capital. Bienes privativos. Lo decisivo es determinar la verdadera titularidad jurídica del bien o derecho y no de las rentas que se deriven de ellos. Por eso puede ocurrir que ingresos procedentes del capital inmobiliario o mobiliario que civilmente serían considerados gananciales, fiscalmente sólo se imputen al cónyuge que sea titular del bien del que derivan [Resolución del TEAF Guipúzcoa, de 27 de mayo (JUR 2010, 326522)].

En el mismo sentido que antes, si el inmueble es privativo de uno de los cónyuges, aunque esté casado en régimen de gananciales y produzca ingresos de este tipo, sólo aquél deberá imputarse las rentas del capital inmobiliario o, en sentido contrario, al tratarse de bienes propiedad de la sociedad de gananciales los rendimientos de capital se imputaran a los propietarios que son ambos esposos al 50 por 100 [Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de diciembre de 2009 (JT 2010, 164)], aunque se perciban de una Comunidad de Bienes constituida por el marido junto con otros hermanos [Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de octubre de 2009 (JUR 2010, 27666)].

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Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, al que remite el art. 11 LIRPF, los rendimientos que procedan de elementos patrimoniales, bienes o derechos que civilmente tengan la consideración de gananciales se imputarán por mitades a cada uno de los cónyuges, aunque sólo uno de ellos figure como titular.

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IRPF. Individualización de rentas. Presunción de gananciales. La presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1361 del Código Civil no se destruye por el mero hecho de que uno de los cónyuges aparezca nominalmente como único titular de determinadas cuentas bancarias o como socio titular de un determinado número de acciones. Por ello, deben atribuirse por mitad a ambos cónyuges los correspondientes rendimientos si no se prueba el carácter privativo de los bienes (saldos bancarios, acciones, activos...) que los generan [STSJ Extremadura de 25 octubre 2000 (JT 2000, 1389)].

Tampoco se desvirtúa la presunción por el hecho de que los fondos depositados de una cuenta procedan del trabajo personal de uno sólo de los cónyuges. Las rentas de trabajo de un cónyuge, casado en régimen de gananciales, depositadas en una cuenta vivienda de la que también es titular el otro cónyuge, generan unas rentas del capital mobiliario imputables por mitad entre ambos ya que deben aplicarse aquí las normas de individualización de las rentas del capital y no las del trabajo personal. [Resolución TEAC de 27 enero 2000 (JT 2000, 640)].

En aplicación de esta presunción de ganancialidad y de la preferencia de la titularidad jurídica sobre la formal, los dividendos generados por unas acciones que atribuyen la condición de socio a uno solo de los cónyuges, deberán imputarse por mitad si tales acciones han sido adquiridas con cargo a la sociedad de gananciales [STSJ Extremadura de 25 octubre 2000 (JT 2000, 1389)].

Por el contrario, las rentas derivadas de un seguro de renta vitalicia de jubilación financiado con bienes gananciales son imputables, únicamente, al cónyuge mutualista, tomador del seguro y beneficiario de la renta vitalicia. [STSJ Baleares de 4 diciembre 2001 (JT 2002, 205)]. No obstante lo anterior, debe advertirse que no hay ningún precepto en la Ley que obligue a imputar este tipo de rentas del capital exclusivamente al beneficiario «formal» del contrato de seguro. Por ello, cabría entender que resulta de aplicación la regla general que atiende a la titularidad jurídica –determinable conforme a las normas civiles– del elemento patrimonial, y en este caso, la titularidad sería común si el seguro está financiado con fondos gananciales. En efecto, aplicando estrictamente las reglas civiles hay que precisar que si la primera prima se formalizó con dinero ganancial toda la póliza tendrá esta naturaleza y, por tanto, las rentas derivadas podrán imputarse por mitad entre los cónyuges. Por el contrario, si la primera póliza se pagó con dinero privativo, toda la póliza tendrá este carácter. Y en este caso, si el beneficiario es el otro cónyuge procederá su tributación en el ISD y no en el IRPF. En la mayoría de los casos, no obstante, dada la progresividad de la tarifa, será de interés para los contribuyentes que se rijan por el régimen de gananciales aplicar en estos casos lo dispuesto en el artículo 1355 del Código civil e imputar, por tanto, carácter ganancial a las adquisiciones (pólizas) efectuadas por cualquiera de los cónyuges vigente la sociedad de gananciales.

Tampoco se aplica la presunción de ganancialidad en relación con los rendimientos generados por unas Letras del Tesoro en las que aparecía como titular uno solo de los cónyuges y no se acredita suficientemente la cotitularidad de las Letras, resultando insuficiente la mera alegación del origen ganancial de los fondos utilizados para su adquisición. [STSJ Madrid de 18 abril 2001 (JUR 2001, 222956)].

La presunción de ganancialidad tampoco puede destruirse mediante diligencia a la que el contribuyente prestó su conformidad y en la que aceptó que se le imputaran la totalidad de los dividendos de unas acciones gananciales. Dicha declaración no puede considerarse como confesión del carácter privativo de unos bienes (Resolución TEAC de 25 septiembre 2001).

La solicitud de un préstamo por ambos cónyuges para la adquisición del inmueble no altera las reglas de individualización. Siempre y cuando civilmente el inmueble mantenga su condición de bien privativo, sólo el cónyuge titular del mismo podrá imputarse los ingresos y deducirse los gastos correspondientes.

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Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria podrá considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal o en otro de carácter público (art. 108.3 LGT). Esta presunción se establece iuris tantum de modo que el particular siempre puede desvirtuarla mediante prueba en contrario.

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La Administración también puede presumir la titularidad del elemento patrimonial por otros medios tales como la titularidad de cuentas bancarias (a los efectos de individualizar los intereses de cuenta con varios titulares, por ejemplo) o la condición de sujeto pasivo en otros impuestos como el IVA (para imputar, por ejemplo, el rendimiento del capital inmobiliario derivado del arrendamiento de inmuebles que pertenecen a varios titulares). También en estos supuestos es admisible una prueba en contrario para desvirtuar lo que, en apariencia, pueda deducirse de esas otras circunstancias. Lo decisivo, en todo caso, es que la Administración o los contribuyentes, en su caso, prueben la titularidad real del elemento patrimonial que genera rentas del capital.

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En casos de pluralidad de titulares de un inmueble o que el derecho real sobre el mismo corresponda a varias personas, los rendimientos del capital inmobiliario se considerarán obtenidos por cada una de ellas en proporción a su participación en dicha titularidad. Y si no constara la cuota de participación de cada cotitular en la titularidad del inmueble, la individualización del rendimiento se realizaría a partes iguales.

IRPF. Individualización de rentas. Pluralidad de titulares. No obstante lo anterior, si el rendimiento del capital inmobiliario se obtiene a través de una comunidad de bienes, la individualización se hará en función de la respectiva proporción del comunero en la comunidad (en el reparto de ingresos) con independencia de cuál sea su cuota de participación en la titularidad de los inmuebles. Tienen preferencia, pues, las normas sobre el reparto de ingresos pactadas o convenidas entre los comuneros –si existen, de hecho o de derecho– sobre la individualización derivada del respectivo porcentaje de participación en la titularidad de los inmuebles. [Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 26 diciembre 2001 (JT 2002, 581) y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 enero 2002 (JT 2002, 1440)].

Si no existieran normas de reparto de ingresos entre los comuneros, la asignación de los rendimientos del capital inmobiliario se efectuaría aplicando la regla general, esto es, en función del grado de participación de cada comunero en la titularidad del inmueble y, si no constara, a partes iguales entre ellos.

CASO PRÁCTICO

Cesión del derecho de arrendamiento a uno de los cotitulares

Planteamiento:

Un contribuyente es propietario junto con sus tres hijos de un local que han arrendado a un tercero, obteniendo rendimientos de capital inmobiliario. Se preguntan si la elevación a documento público del acuerdo por el que los hijos ceden a la madre sus derechos sobre el arrendamiento del local serviría para que dichos hijos no tuvieran que imputarse el alquiler del local en sus declaraciones del IRPF.

Respuesta:

Las rentas obtenidas por el arrendamiento del local se imputarán a efectos del IRPF a todos los propietarios del mismo (la madre y los tres hijos) en proporción al porcentaje de titularidad sobre el local que corresponda a cada uno, con independencia de que los propietarios hagan suyo el importe obtenido, lo cedan gratuitamente a la madre o lo destinen a cualquier otra finalidad.

Aparte de lo anterior, la donación de los hijos a la madre del importe que les corresponde de las rentas satisfechas por el arrendatario del local constituiría el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, definido en la letra b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico, a título gratuito e intervivos. Por lo tanto, dicha operación estaría sujeta a dicho impuesto, sin perjuicio de la tributación por el IRPF a que antes se ha hecho referencia. [Véase la Contestación a Consulta Vinculante de la DGT V 0161-2010, de 4 de febrero de 2010 (JUR 2010, 100133)].

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