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a. Ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales

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Se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan. A estos efectos, habrá que atender a la verdadera «titularidad jurídica» y no meramente formal, del elemento patrimonial del que se deriva la ganancia o pérdida.

IRPF. Individualización de rentas. Ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales. Las rentas calificadas de ganancia o pérdida patrimonial a efectos del IRPF deberán imputarse a las personas a las que corresponda la titularidad real o jurídica de los elementos patrimoniales de los que se deriven, en proporción al porcentaje que cada una ostente. En los supuestos de desmembración del dominio, la titularidad la ostentan tanto los nudos propietarios como los usufructuarios. En estos casos, en el valor de transmisión habrá que distinguir el correspondiente a la nuda propiedad y al usufructo [Resolución de la DGT, vinculante, núm. 1521, de 25 de julio de 2009 (JUR 2009, 373185)].

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En caso de matrimonio, serán de aplicación las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial. Por ello, cuando la titularidad de los bienes y derechos sea común a ambos cónyuges, la ganancia o pérdida patrimonial deberá imputarse por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

IRPF. Individualización de rentas. Ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales en gananciales. Es correcta la imputación por mitad a cada cónyuge de un incremento patrimonial generado por la venta de un inmueble siendo el régimen económico matrimonial el de gananciales, si no hay indicación alguna justificativa de que la titularidad del inmueble fuera diferente del 50% respecto de los cónyuges. Por ello, no es correcta la imputación del incremento en distinta proporción porque la adquisición no fuera por mitades. [STSJ Castilla y León/Burgos de 19 octubre 2001 (JT 2001, 1540)].

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Como sucedía con la individualización de las rentas del capital, para la individualización de las ganancias y pérdidas patrimoniales también resulta de aplicación la presunción de ganancialidad establecida en el artículo 1361 del Código civil cuando no se aportan pruebas del carácter privativo de los bienes o derechos.

IRPF. Individualización de rentas. Ganancias patrimoniales. Presunción de ganancialidad. Esta presunción es de aplicación en relación con incremento de patrimonio derivado de la venta de unas acciones, porque no constaba cuál era el régimen económico matrimonial y, además, el importe correspondiente obtenido por la venta se ingresó en una cuenta bancaria de la que eran titulares ambos cónyuges. [Resolución TEAC de 10 junio 1998 (JT 1998, 1661)].

En cambio, en otras ocasiones, se ha considerado que la totalidad de unos incrementos de patrimonio generados por la venta de unas acciones a uno solo de los cónyuges debe imputársele a él, porque no acreditó mediante cualquier medio de prueba conforme al artículo 114 de la Ley General Tributaria dicho extremo, limitándose a aportar solamente certificado de inscripción de su matrimonio en el Registro Civil. [Resolución TEAC de 27 abril 2001 (JT 2001, 893)]. Tampoco se ha aplicado la presunción respecto de la venta de participaciones en un Fondo de Inversión; puesto que el hecho de que uno solo de los cónyuges apareciera como titular exclusivo de dichas participaciones y que sólo él las hubiera declarado en el Impuesto sobre el Patrimonio eran indicios suficientes para desvirtuar la presunción de ganancialidad. [TSJ Cataluña de 29 de diciembre 2000 (JT 2001, 776)].

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Las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de bienes o derechos privativos corresponden exclusivamente al cónyuge titular de los mismos.

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Al igual que sucedía en la individualización de las rentas del capital, y por aplicación del artículo 7 de la LIP, cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria podrá considerar como titular, salvo prueba en contrario, a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público, al que le serán atribuidas las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de dichos bienes o derechos.

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Por último, las ganancias o pérdidas derivadas de elementos afectos a actividades económicas siguen el régimen general previsto para las ganancias y pérdidas patrimoniales. Por ello, deberán atribuirse en función de la titularidad de los bienes o derechos que las generan. Siendo de aplicación la regla general de individualización de las ganancias y pérdidas a estos supuestos, es irrelevante quién sea el contribuyente que ejerza de forma personal, habitual y directa la actividad económica. Si la titularidad del elemento patrimonial afecto es compartida, la correspondiente ganancia o pérdida se imputará según las respectivas cuotas de participación en la titularidad del bien. Por tanto, tratándose de cónyuges casados en régimen de gananciales, aunque sólo uno de ellos sea el titular de la actividad económica, las respectivas ganancias o pérdidas se atribuirán por mitad entre ambos. Prevalece, por lo tanto, el concepto de patrimonio personal sobre el empresarial o profesional.

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IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Transmisión de participaciones no cotizadas. Valor de transmisión. Aplicación de criterios de valoración legalmente previstos salvo que se acredite que el valor satisfecho por las acciones se corresponde con el que hubieran pactado partes independientes, en condiciones normales de mercado. Corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba: queda acreditada la excesiva valoración efectuada por la Administración en aplicación del valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado. [STSJ Murcia núm. 838/2016 de 31 octubre (JUR 2016, 257702)]

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