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1.3. Aspecto temporal del hecho imponible.

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Periodo impositivo

Arts. 12 y 13 LIRPF.

El período impositivo se corresponde con el año natural, esto es, el año civil que va desde el 1 de enero a 31 de diciembre. En consecuencia, todas las rentas que se generen en ese tiempo resultarán gravadas anualmente por el IRPF, en función de la normativa vigente en el momento en que resulte exigible el impuesto.

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No obstante lo anterior, en caso de fallecimiento en día distinto al 31 de diciembre el periodo impositivo comprenderá desde el 1 de enero hasta el día del fallecimiento del sujeto pasivo, incluido éste último. Para determinar y probar el día del fallecimiento, aunque nada se indique en la norma tributaria examinada, haya de estarse a lo que conste en el Registro Civil, según los procedimientos pertinentes de certificación de la muerte.

La minoración del período impositivo debería conllevar el prorrateo de las reducciones, deducciones o cuantías referidas en la norma al año natural. Habría que prorratear la cuantía anual recogida en función de los días del período impositivo inferior al año, esto es, multiplicando la cuantía por el número de días que ha tenido el período y dividiendo entre 365 (o 366 si estuviéramos en un año bisiesto).

Sin embargo, parece que la minoración de las cuantías sólo ha de producirse en aquellas que expresamente se refieran al año, y no en las demás. No parece oportuno realizar el prorrateo, por ejemplo, en relación con la cuantía determinada en la exención por prestación de desempleo en pago único, o bien en lo que respecta a la cuantía prevista para la reducción de las primas por seguro de enfermedad en los rendimientos de actividades económicas, pues en tales casos la normativa hace referencia en exclusiva a un tanto alzado sin otorgarle explícitamente un carácter anual.

IRPF. Periodo impositivo inferior al año natural. Cuando el período impositivo sea inferior al año natural, los límites y cuantías establecidos con carácter general en la normativa del impuesto, como los correspondientes a obligación de declarar, reducciones por rendimiento neto del trabajo, mínimo personal y familiar y base máxima de la deducción por vivienda habitual, no se prorratean en función de los días del período impositivo, dado que la ley del impuesto no contempla el prorrateo para estos casos. (Manual Práctico de Renta y Patrimonio de la AEAT para el ejercicio 2011).

IRPF. Periodo impositivo. Fallecimiento y tributación conjunta. En caso de fallecimiento de un sujeto integrado en una unidad familiar, los restantes miembros de la unidad familiar podrá presentar declaración conjunta todos ellos, sin poder incluir la rentas del fallecido, o una declaración individual por cada uno y, en todo caso, deberán presentar la declaración individual del fallecido que abarcaría desde el inicio del período impositivo hasta el día del fallecimiento, correspondiendo su presentación a sus sucesores o quien ostente la representación de la herencia yacente, (Contestación a Consulta de la DGT núm. V 1167-10, de 31 de mayo de 2010 (JUR 2010, 211697)). Además, si a la fecha del devengo los dos cónyuges tuviesen derecho a la aplicación de los mínimos familiares, se prorratearán a partes iguales, con independencia de que el cónyuge supérstite presente declaración conjunta con los hijos (Contestación a Consulta de la Dirección General de Tributos de 17 de marzo de 2000).

↔ [Véase Tributación conjunta 1/3000 y ss.]

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Por otro lado, nada indica la normativa respecto de la reducción del período impositivo cuando se produzca el nacimiento del sujeto pasivo en un día distinto del 1 de enero. Lo cierto es que, por lo general, los recién nacidos no tienen aún rentas y, por lo tanto, no resulta relevante este supuesto en el ámbito del IRPF. Sin embargo, pudiera ocurrir que un recién nacido sea propietario desde el principio de su existencia de un patrimonio del cual deriven rentas gravables en el seno del IRPF. En cuyo caso, cabría interpretar que nos hallamos ante otro supuesto de periodo impositivo inferior al año natural con idéntico tratamiento al que se acaba de exponer.

Sin embargo, ante la omisión de la Ley es posible otra interpretación en el sentido negar el prorrateo en todo caso; ya que, lo contrario implicaría integrar por analogía el aspecto temporal del hecho imponible en abierta oposición a la prohibición contenida en el art. 14 de la LGT.

Otro aspecto distinto son las situaciones o supuestos en los que se debe de tener en cuenta el tiempo ha transcurrido para poder efectuar el cálculo de la cuantía a computar, es decir, en la imputación de renta inmobiliarias, la renta vendrá determinada por el número de días del período impositivo en los que concurren los requisitos para su cómputo, o en los supuestos de retribuciones en especie por la cesión de la vivienda o de un vehículo, en las que su valoración vendrá determinada por el número de días o meses, en que la cesión se califique como renta en especie.

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Practicum Fiscal 2021

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