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1.1.2. Presunción de onerosidad

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Según el art. 6.5 LIRPF «se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital».

Esta presunción de retribución no se aplicará cuando la LIRPF contemple reglas específicas; es el caso de las actividades económicas, donde hay que tener en cuenta la remisión al IS –art. 30.2 LIRPF –. Así, para que las cantidades pagadas al cónyuge o hijos menores por prestaciones de trabajo sean gasto deducible para el pagador, además de la existencia de contrato laboral, afiliación al régimen general de la Seguridad Social, y habitualidad, se determina que la contraprestación «no será superior a la de mercado correspondiente a su cualificación profesional y trabajo desempañado».

↔ [Véase Rendimientos de actividades económicas (1/95) y ss. y Prestaciones de trabajo del cónyuge e hijos menores (1/1315)]

Tampoco se aplicará esta regla general cuando, en vez de una cesión gratuita de inmuebles, nos encontremos ante el caso de arrendamiento de inmuebles entre parientes. En este caso, el art. 24 LIRPF, prevé que, cuando el contribuyente y la persona a la cual se arrienda o cede el inmueble o transmite el derecho real sobre el mismo, sean cónyuges o parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, el rendimiento neto del capital mobiliario computable no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar el 2% (o 1.1% si se revisó o modificó a partir del 1 de enero de 1994) al valor catastral o al que resultaría de aplicar las reglas propias de imputación de rentas inmobiliarias.

↔ [Véase Régimen económico matrimonial (1/40)]

En el caso en que concurran los requisitos para entender que nos hallamos ante una operación vinculada, tampoco se aplica la presunción de onerosidad. En estos casos, el art. 41 LIRPF, establece que la valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 18 de la LIS. Lo anterior significa que, en casos de operaciones vinculadas, el obligado tributario deberá valorar la operación por su valor de mercado, incluso aunque no hubiera mediado retribución y ello se pudiera demostrar.

A pesar de que la ley habla sólo de presunción de retribución, la lógica impone que la presunción abarque también el importe de la retribución que será el valor normal de mercado. A la hora de determinar el valor normal de mercado, debe tenerse en cuenta por razones sistemáticas que el art. 40 de la propia LIRPF entiende por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario. Si se tratara de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.

Cabe destruir la presunción de onerosidad mediante la prueba en contrario, es decir, demostrando que no ha habido retribución.

Para la prueba en contrario resulta procedente cualquier medio de prueba válido en Derecho. Incluso, al amparo del art. 385.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, debe aceptarse la posibilidad de desvirtuar la presunción demostrando que, atendidas las circunstancias del caso concreto, la existencia de retribución carece de verosimilitud de acuerdo con las reglas del criterio humano. Es lo que sucedería, por ejemplo, en el caso de un préstamo de padre a hijo, donde las reglas de la experiencia inclinan a deducir justo lo contario, es decir, la inexistencia de retribución en forma de intereses.

IRPF. Aspecto material del hecho imponible. Presunción de onerosidad. Prueba en contrario. La contabilidad es un medio de prueba para acreditar la gratuidad de la operación (Contestación a Consulta de la DGT de 27 de abril de 1994). En relación con préstamos, la jurisprudencia ha puesto de manifiesto la evidente dificultad que presenta la prueba de un hecho negativo –probatio diabólica – por ello, en estos casos la prueba se residencia, normalmente, en la contabilidad de las sociedades prestatarias. [Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 9881), 19 de enero de 1996 (RJ 1996, 1701) o 24 de abril de 1999 (RJ 1999, 3587)].

IRPF. Aspecto material del hecho imponible. Presunción de onerosidad. Prueba en contrario. Cabe también aportar como elemento de prueba una escritura pública ante notario, pero no un contrato privado presentado a una oficina liquidadora del ITPyAJD (Consulta de la DGT de 28 de julio de 1992). Si las operaciones realizadas por las partes no contradicen el contenido del contrato privado, el contrato privado hará prueba de la fecha pero no de la gratuidad. (Consulta de la DGT de 7 de julio de 1993).

IRPF. Aspecto material del hecho imponible. Presunción de onerosidad. Prueba en contrario. En el caso de rendimientos del trabajo de trabajadores de sociedades, puede aportarse como prueba de la gratuidad del trabajo prestado, el acuerdo del Consejo de administración correctamente documentado. Y ello porque, al tratarse de la prueba de un hecho negativo –cuál es la no percepción de haberes– el sujeto pasivo se halla ante una evidente dificultad que no permite una exigencia probatoria más rigurosa. [Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1995 (RJ 1995, 9732)].

Cuando proceda la presunción de retribución, ésta debe surtir efectos para las dos partes implicadas; de manera que si se considera probada la obtención de un rendimiento del trabajo o del capital por quien efectúa la prestación, también deberá entenderse producido un gasto de valor equivalente para su destinatario, que podrá aprovechar como corresponda a efectos tributarios.

Si la percepción de rentas se acredita mediante presunción, no puede entenderse incumplida respecto de ella la obligación de efectuar pagos a cuenta del IRPF por el supuesto pagador.

Por último, el gravamen derivado de la presunción no permitirá en ningún caso imponer sanciones al interesado por ocultación de rentas. En el ámbito punitivo rige el principio de presunción de inocencia, por lo que la existencia de las rentas, y su consiguiente ocultación, deberá quedar acreditada a tal efecto mediante una actividad probatoria que tenga por objeto el citado hecho, sin que sea suficiente su acreditación mediante la mera aplicación de una presunción legal.

Practicum Fiscal 2021

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