Читать книгу Practicum Fiscal 2021 - Marina Castro Bosque - Страница 18
d. Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de las acciones, participaciones o reembolsos de instituciones de inversión colectiva
ОглавлениеNi el art. 94 ni el 95 LIRPF establecen, con claridad, una regla de individualización de las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones, participaciones o reembolsos en instituciones de inversión colectiva (incluidas las constituidas en países o territorios calificados reglamentariamente como de paraísos fiscales).
Una opción sería considerar que, dado que la condición de contribuyente en estos casos se predica de quien sea socio o partícipe en dichas instituciones, sólo quien ostente dicha condición de socio o partícipe podrá imputarse la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial. Esto es, siendo la participación en tales instituciones –y no la titularidad jurídica de la inversión– el criterio determinante de la calificación de estos supuestos, sólo quien aparezca formalmente como socio o partícipe debe atribuirse el incremento o la disminución correspondiente. Por ello, según esta primera alternativa, aunque las participaciones en el fondo de inversión sean bienes gananciales, lo decisivo es determinar quién de los cónyuges ostenta la condición de socio o partícipe del Fondo.
IRPF. Individualización de rentas. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Instituciones de inversión colectiva. No cabe aplicar la presunción de ganancialidad, sino imputar la totalidad de la ganancia patrimonial al cónyuge que aparece como titular de las participaciones en un fondo de inversión y las había declarado, como suyas en exclusiva, en el Impuesto sobre el Patrimonio. (STSJ Cataluña de 29 diciembre 1999).
Otra opción, consiste en defender que, dado que las rentas obtenidas por la participación en estas instituciones sigue el régimen general de las ganancias y pérdidas patrimoniales, habrá de atenderse a la verdadera titularidad jurídica de las participaciones (art. 11.3 y 5 de la LIRPF). Si ésta es común a ambos cónyuges, aunque sólo uno aparezca formalmente como socio, la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial podrá atribuirse por mitad. Y si fuera privativa, de uno sólo de ellos, sólo el socio titular de la participación podrá imputarse la respectiva ganancia o pérdida.
IRPF. Individualización de rentas. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Instituciones de inversión colectiva. Por otra parte, si la titularidad de las participaciones es indistinta, porque dos cónyuges hayan acordado suscribir a partes iguales determinadas participaciones en un fondo de inversión, siendo el régimen económico matrimonial el de separación de bienes, en principio, la correspondiente ganancia obtenida por el reembolso debería corresponder, en principio a los dos cónyuges, salvo que concurran otras circunstancias que deben probarse y que demuestren otra individualización diferente. [Resolución DGT de 19 junio 1998 (JUR 2001, 231827)].
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