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Retención sobre los rendimientos de actividades profesionales

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Se refiere a los rendimientos derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del IAE. Entre ellos, los supuestos siguientes serán objeto de retención en los términos que se exponen a continuación:

• Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial (no obstante, cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos serán empresariales y no quedan sujetos a retención sino a pago fraccionado – contestación DGT V2222-08].

• Los comisionistas, siendo quienes se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato, sin asumir el riesgo y ventura de las operaciones en que intermedian (en otro caso sus rendimientos serán de actividades empresariales sujetos a pago fraccionado).

IRPF. Cuota diferencial. Pagos a cuenta. Retenciones e ingresos a cuenta. véase Sentencia AN de 05/10/2006 sobre la consideración como rendimientos de la actividad profesional las indemnizaciones satisfechas a comisionistas como consecuencia de la rescisión unilateral de sus contratos, que aunque cuentan con una organización de medios materiales y humanos para llevar a cabo su actividad no asumen el riesgo y ventura de las operaciones.

• Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento ajeno (la enseñanza en los propios tendrá la consideración de actividad empresarial sujeto a pago fraccionado).

En ningún caso se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban los asalariados, laborales o dependientes de una empresa, incluso si, por las funciones que realizan, vienen obligados a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales (dichas cantidades se califican como rendimientos del trabajo).

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La base de retención es el importe íntegro que se satisfaga o abone al profesional, sin incluir el IVA o IGIC [Sentencia TSJ Castilla León de 17/12/2004], pero sí se reducirá la base cuando resulte aplicable la reducción prevista en el artículo 32.1 LIRPF(reducción del 40% por irregularidad).

El tipo de retención es

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• 9% entre el 1 de enero y el 11 de julio de 2015 y 7% en adelante, en los supuestos siguientes:

a) Contribuyentes que inicien la actividad profesional por primera vez, en el ejercicio de inicio y en los 2 siguientes. Para que el pagador pueda aplicar este porcentaje reducido y no aplique el general, es preciso que el contribuyente que ejerce la actividad profesional le comunique dicha circunstancia al pagador (DGT 1638-00).

b) Recaudadores municipales.

c) Agentes de seguros [contestaciones DGT 1994-00 y 2012-00].

d) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

• Transcurrido ese tiempo el tipo es 15% a partir de 2016 (artículo 101.5 LIRPF).

El tipo de retención se reducirá a la mitad cuando resulte aplicable la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla prevista en el artículo 68.4(desde el 5 de julio de 2018 se adapta el tipo de retención en Ceuta y Melilla dado que la deducción ha sido aumentada del 50% al 60%) LIRPF.

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