Читать книгу Los Créditos contra la masa - Ángel Rojo - Страница 10

2. LA EXTRACONCURSALIDAD

Оглавление

Los créditos contra la masa son nuevos créditos del concursado, de modo que no constituyen, en rigor, deudas de la masa activa, a cuyo cargo se satisfacen, ni deudas de la masa pasiva, de la que no forman parte. Son créditos del concursado distintos de los concursales; son créditos extraconcursales. Los créditos contra la masa no son tampoco en sentido estricto créditos privilegiados, sino que constituyen una categoría ajena (distinta y autónoma) al concurso y, por tanto, a la clasificación de créditos10). En definitiva, la característica de los créditos contra la masa es la extraconcursalidad, de modo que habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso (art. 84.3 LC).

Por tanto, los créditos contra la masa se caracterizan por ser, precisamente, créditos extraconcursales, y esa característica es la que determina su posición jurídica durante el concurso. Así, no afectan a los créditos contra la masa las normas destinadas a regular el concurso de acreedores: los titulares de estos créditos no deben —ni pueden— realizar una comunicación de sus créditos (art. 85.1 LC), de modo que su “reconocimiento” ha de producirse conforme a las normas generales, si bien se someterán al correspondiente control. De acuerdo con ello, la administración concursal detallará y cuantificará los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago —e indirectamente, pues, los ya satisfechos— en una relación separada respecto de la lista de acreedores (arts. 94.4 y 96.5 LC).

Como consecuencia de su carácter extraconcursal, los titulares de créditos contra la masa gozan de las ordinarias garantías jurisdiccionales, de modo que, en principio, podrían solicitar que se declarase su derecho contra la masa y, cuando contasen con la oportuna sentencia u otro título ejecutivo, entablar la correspondiente acción ejecutiva para el cobro de sus créditos. Sin embargo, la Ley establece dos importantes limitaciones, que se traducen en una cierta integración de los titulares de estos créditos en el concurso (art. 84.4LC). La primera, que las acciones relativas a su calificación o pago se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, lo que constituye una manifestación más de la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso sobre el patrimonio concursal (art. 8 LC). La segunda, que no podrán iniciarse ejecuciones para hacer efectivos los créditos contra la masa hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso. La suspensión de acciones recuerda a la establecida para los acreedores con garantía real, si bien no se distingue entre bienes afectos y bienes no afectos al ejercicio de una actividad y, además, la apertura de la fase de liquidación no impide la ejecución individual. En todo caso, el juez competente para conocer de las ejecuciones de los acreedores de la masa –incluso públicos– será el juez del concurso11).

Además, los créditos contra la masa no sufren los efectos previstos para los créditos concursales como consecuencia de la declaración de concurso, de modo que podrán compensarse con créditos del concursado (art. 58 LC); deberán pagarse, en su caso, los intereses que devenguen, sean legales o convencionales (art. 59 LC)12); no les afecta la suspensión del derecho de retención (art. 59 bis LC); y no les afecta la norma sobre interrupción de la prescripción (art. 60 LC). Tampoco sufren los efectos de la apertura de la fase de liquidación (art. 146 LC), de manera que ni vencen anticipadamente –sino que deberán ser satisfechos a su vencimiento (art. 84.3 LC)– ni han de convertirse, en su caso, en créditos dinerarios13).

Los Créditos contra la masa

Подняться наверх