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3. LA PREDEDUCIBILIDAD

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Como acreedores extraconcursales, los créditos contra la masa deben ser satisfechos conforme a las normas comunes —y no de acuerdo con las reglas concursales— es decir, según los casos, de forma inmediata o a medida que venzan, sin esperar al desarrollo del procedimiento, aunque con cargo a bienes no afectos a privilegio especial (art. 84.3LC). Se dice por ello que los créditos contra la masa se satisfacen en prededucción o que son créditos prededucibles —expresión empleada incluso en la exposición de motivos de la Ley— si bien la expresión más utilizada en la Ley es la de créditos imputables a la masa o que se pagan con cargo a la masa. El originario artículo 154 de la Ley Concursal prescribía, además del carácter prededucible de los créditos contra la masa (apartado 1), que: i) debían satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que fuera el estado del concurso (primer inciso del apartado 2); ii) las deducciones para atender a su pago se harían con cargo a los bienes y derechos del concursado que no estuvieran afectos al pago de créditos con privilegio especial (primer inciso del apartado 3); y iii) “en caso de resultar insuficientes, lo obtenido se distribuiría entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos” (último inciso del apartado 3). La reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, mantiene en el artículo 154 de la Ley Concursal el carácter prededucible de los créditos contra la masa y que las deducciones para el pago de estos créditos se hagan con cargo a los bienes y derechos del concursado que no estuvieran afectos al pago de créditos con privilegio especial. La reforma traslada al artículo 84.3 de la Ley Concursal la previsión, antes contenida en el primer inciso del apartado 2 del artículo 154 de la Ley Concursal, relativa a que los créditos contra la masa deben pagarse a sus respectivos vencimientos. No obstante, permite que la administración concursal pueda alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Y, a renglón seguido, el precepto añade que esta postergación no puede afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social14).

Así, los créditos contra la masa serán satisfechos antes de proceder al pago de los créditos concursales (art. 154 LC) y habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos. En concreto, los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional (art. 84.2.-1.º LC) se pagarán de forma inmediata y los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. En efecto, el artículo 84.3 de la Ley Concursal (y antes el art. 154.2 LC), establece que, salvo los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, el resto de los créditos contra la masa se abonarán a sus respectivos vencimientos. En esa medida, la fecha que se toma en consideración a estos efectos no es la del devengo, sino la del vencimiento15). No obstante, la administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa, postergación que no puede afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social (art. 84.3 LC). Los créditos contra la masa, por tanto, han de ser satisfechos por la administración concursal conforme a criterios de oportunidad, sea de forma inmediata si ya están vencidos, sea a los respectivos vencimientos, y ello en cualquier estado del concurso, sin que sus titulares deban por tanto estar a las resultas de un convenio o a la apertura de la fase de liquidación16).

Esta regla, además, se modifica cuando la masa activa del concurso no sea suficiente para atender de forma ordinaria los créditos contra la masa, es decir, el coste del propio concurso. En tal caso, el concurso de acreedores habrá de concluir (art. 176.1-3.º LC), ya que se revela la imposibilidad de que el concurso cumpla su propia función de pago a los acreedores concursales en la mayor medida posible, si bien se exige, además, como es lógico, que no sea previsible la obtención de fondos para la masa activa mediante el ejercicio de acciones rescisorias o la calificación culpable del concurso (art. 176 bis.1 LC). Pues bien, cuando la administración concursal considere que la masa activa del concurso será insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la regla de satisfacción de los créditos contra la masa a sus respectivos vencimientos (art. 84.3 LC) se modifica por la que establece un orden de pago de los que se encontraran pendientes de satisfacción, de tal modo que habrán de ser satisfechos “conforme al orden siguiente” (art. 176 bis.2 LC): los créditos salariales anteriores a la declaración de concurso en la cuantía en que tengan la consideración de créditos contra la masa; los restantes créditos salariales contra la masa; los créditos por alimentos del artículo 145.2, pero solo en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional; las costas y gastos de justicia, y los demás créditos contra la masa.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación con la interpretación del artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal, que establece el orden de prelación para el cobro de los créditos contra la masa, una vez se ha producido la comunicación de insuficiencia de la masa activa. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2019, reitera la jurisprudencia respecto de cómo debe interpretarse el controvertido artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal17), que dispone: Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas. Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación: 1.º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional. 2.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago. 3.º Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional. 4.º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso. 5.º Los demás créditos contra la masa. Pues bien, este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, a partir de la sentencia 311/2015, de 11 de junio, en el sentido de que una vez comunicada por la administración concursal la insuficiencia de la masa activa para pagar todos los créditos contra la masa, su pago debe ajustarse al orden de prelación del apartado 2 del artículo 176 bis de la Ley Concursal, al margen de cuál sea su vencimiento: Las reglas de pago contenidas en el artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa, y afecta, en principio, a todos los créditos contra la masa pendientes de pago. Con ello rechazamos la interpretación de que sólo se aplican a los créditos contra la masa posteriores a la comunicación. Se aplican a los ya vencidos y a los que pudieran vencer con posterioridad. Esta regla de prelación de créditos no deja de ser la solución al fracaso del propio concurso de acreedores, en cuanto que genera más gastos prededucibles que el valor de la masa activa y da lugar a un "concurso de acreedores de créditos contra la masa" dentro del propio concurso. Este "concurso del concurso" provoca la necesidad de concluir cuanto antes para no generar más créditos contra la masa y ordenar el cobro de los ya vencidos. Por eso se aplica a todos los pendientes de pago18).

Los Créditos contra la masa

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