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II. EL CONCEPTO DE CRÉDITOS CONTRA LA MASA

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El término créditos contra la masa –deudas de la masa en la terminología tradicional, que aun se mantiene en alguno de los preceptos de la legislación concursal (art. 183-3.º LC)– designa todos aquellos créditos que genera el propio proceso concursal, ya deriven de las costas y gastos judiciales, ya se refieran a las obligaciones nacidas durante el concurso o que se mantengan tras su declaración. Sistemáticamente, la Ley Concursal sitúa la previsión de los créditos concursales y créditos contra la masa al regular la composición de la masa pasiva (art. 84 LC), lo que constituye un error sistemático. Por ello, la principal modificación del Proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal en materia de créditos contra la masa tiene que ver con el cambio de su ubicación sistemática, que ya no se encuentra en el régimen de la masa pasiva, sino en el de la masa activa. Efectivamente, estas deudas no integran la masa pasiva (de obligaciones concursales), pero su satisfacción sí que permite delimitar con precisión cuál es la masa activa6).

La Ley Concursal establece que constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta ley no tengan la consideración de créditos contra la masa (art. 84.1 LC), recogiendo a continuación aquellos créditos que tienen la consideración de créditos contra la masa (art. 84.2 LC). En la medida en que estos créditos tienen una preferencia de cobro, que merma en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, el Tribunal Supremo ha declarado que la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva7).

A primera vista, la calificación de un crédito como concursal o contra la masa no plantea problemas especiales: los créditos concursales son aquellos que preexisten a la declaración de concurso y que ocasionan su apertura, mientras que los créditos contra la masa son —con alguna excepción— los que surgen con posterioridad y por exigencias del propio concurso ya declarado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2017 reseña que en las sentencias 590/2009, de 1 de septiembre, y 486/2013, de 22 de julio, se establece que, para preservar la igualdad de trato a los acreedores, y a efectos de la conceptuación de un crédito como concursal o contra la masa, debe estarse a la fecha del nacimiento de la obligación. De manera que, desde el punto de vista concursal, rige el principio del devengo y no el de la exigibilidad8).

La contraposición entre créditos concursales y créditos contra la masa ha constituido generalmente el punto de partida en las controversias planteadas en sede de reconocimiento de créditos. La Sentencia del Tribunal Supremo 376/2019, Sala Contencioso-administrativo, de 20 de marzo de 2019, se refiere en su fundamento jurídico segundo a la noción de créditos contra la masa, señalando que la declaración de concurso supone uno de los elementos de inflexión para la distinción entre créditos concursales y créditos contra la masa, definiendo la Ley los créditos concursales como aquellos créditos contra el deudor que, a tenor de la propia Ley Concursal no tengan la consideración de créditos contra la masa, es decir, se definen en sentido excluyente. En este sentido, en general, la configuración de los créditos contra la masa aparece desvinculada de la de los créditos concursales9). Así se plantea en la Sentencia del Tribunal Supremo 181/2017, de 13 de marzo, al considerar que a los créditos contra la masa, justamente por no tratarse de créditos concursales, no les resultan aplicables los efectos que respecto de tales créditos prevé la sección tercera del capítulo segundo del título tercero de la Ley Concursal (arts. 58 a 60).

Los Créditos contra la masa

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