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III. EL TOPE LEGAL DE LA CONSIDERACIÓN DE CRÉDITO CONTRA LA MASA

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El tope legal de la consideración de crédito contra la masa es el doble del salario mínimo interprofesional. El salario mínimo interprofesional se determina anualmente por el Gobierno, por lo que puede ser distinto según que se compute en uno u otro momento. Un sector doctrinal minoritario11), –el que mantenía que los treinta días a los que alude el precepto eran los inmediatamente anteriores a la declaración de concurso–, opinaba que el salario mínimo interprofesional a tenerse en cuenta sería el vigente durante el mes anterior a dicha declaración. Esta postura se sostuvo con la redacción originaria de artículo 84.2.1.º de la Ley Concursal. Evidentemente, los que sosteníamos que la norma se refería a los últimos treinta días trabajados impagados no podíamos seguir este criterio, por lo por lo que habría de computarse el salario mínimo interprofesional en vigor en la fecha de la declaración del concurso12). Pues bien, con la redacción actual, mantengo también este criterio.

El legislador contempla el importe mensual del salario mínimo interprofesional, en catorce pagas, no en doce, por lo que en el tope legal, han de incluirse las dos pagas extraordinarias.

Soy conocedora de la jurisprudencia sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo en relación con la interpretación del concepto de salario mínimo interprofesional, a efectos de Seguridad Social, en la que mantiene que debe computarse sin prorrateo de pagas extraordinarias. Pero debo resaltar, que las resoluciones mencionadas por un sector doctrinal13), concretamente, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1993 (Rcud 2115/1992) lo que declara es que el artículo 8.4 del Reglamento de Protección por Desempleo aprobado por el Real Decreto 625/1985, cuando señala que la base reguladora del subsidio será el importe del salario mínimo interprofesional vigente, con exclusión de las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias, no excede de la función de desarrollo de la Ley 31/1984. Y, por su parte, la también aludida Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1993 (Rcud 2086/1992), precisamente sirve para llegar a la conclusión contraria, pues, tras afirmar que no se computan las pagas extraordinarias en el salario mínimo interprofesional a efectos del subsidio por desempleo, argumenta, que sí se realiza el cómputo, en relación con la prestación de desempleo, dado su carácter contributivo. Por esta razón, en mayor medida, deberá computarse cuando lo que se pretende es garantizar la protección de un mínimo del salario del trabajador, como crédito contra la masa en el concurso de acreedores. Otra parte de la doctrina14) alude a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1995 (Rcud 2517/1994) que, en la interpretación del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el límite de la garantía del Fondo de Garantía Salarial, considera que el salario mínimo interprofesional computable será el importe de éste, excluidas las pagas extraordinarias.

Pues bien, considero que las cuestiones resueltas en estas resoluciones son diferentes de la planteada en relación con el artículo 84.2.1.º de la Ley Concursal. El límite cuantitativo de la consideración de crédito contra la masa de los salarios de los últimos treinta días de trabajo efectivo, es equiparable al superprivilegio del artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores. No está vinculado ni a prestaciones de Seguridad Social, ni del Fondo de Garantía Salarial, sino al límite de la responsabilidad del empresario, merecedor de una protección especial, en el concurso, al igual que la dispensada por el precepto estatutario en las ejecuciones singulares que se sustancien ante el orden social. Y, atendiendo a lo anterior, siempre he sostenido15) que debían incluirse en el límite cuantitativo del crédito contra la masa del doble del salario mínimo interprofesional, el importe de las dos pagas extraordinarias.

Precisamente, en una tercería de mejor derecho, se ha pronunciado la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008 (Recurso de casación 2420/2001) sobre la jurisprudencia reseñada de la Sala de lo Social, manifestando que no es aplicable a la determinación del límite cuantitativo del salario mínimo interprofesional previsto en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores. Y declara el Alto Tribunal que se incluyen las pagas extraordinarias en la responsabilidad del empresario que merece la consideración de crédito superprivilegiado; criterio que, como he expuesto, comparto y que es trasladable, según mi opinión, al concurso de acreedores y, más concretamente, al límite del artículo 84.2.1.º de la Ley Concursal, en relación con el crédito contra la masa.

1

CORDERO LOBATO, ENCARNA: Comentarios a la Ley Concursal, dirigidos por Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo, volumen I, Madrid 2004, página 983.

2

ORELLANA CANO, ANA MARÍA: “ Los créditos laborales y de la Seguridad Social”, en la obra colectiva dirigida por Pedro Prendes Carril y Alfonso Muñoz Paredes, Tratado Judicial de la Insolvencia, Tomo I, capítulo 13, Pamplona, 2012, página 1104.

3

ORELLANA CANO, ANA MARÍA: “ Los créditos laborales y de la Seguridad Social”, en la obra colectiva Tratado Judicial de la Insolvencia, Tomo I, capítulo 13, Pamplona, 2012, páginas 1103 y 1104.

4

ALAMEDA CASTILLO, MARÍA TERESA: “El tratamiento de los créditos laborales en el concurso”, Madrid, 2005, página 6.

5

RIOS SALMERÓN, BARTOLOMÉ: “ La protección prioritaria de los créditos laborales en el concurso”, en La reforma concursal: aspectos laborales y de Seguridad Social, Valladolid, junio 2004, páginas 286 y 287. También SÁNCHEZ CALERO, JUAN y GUILARTE GUTIÉRREZ, VICENTE (directores): Comentarios a la Ley Concursal, Valladolid, 2004, página 1678. Y CORDERO LOBATO, ENCARNA: Comentarios a la Ley Concursal, dirigidos por Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo, volumen I, Madrid 2004, página 982.

6

ORELLANA CANO, ANA MARÍA: “ Cuestiones laborales y de la Seguridad Social en la normativa concursal”, en la obra colectiva Competencias de los Juzgados de lo Mercantil, competencias en materia concursal y competencias añadidas mercantiles (Sociedades, competencia, publicidad, transportes, propiedad industrial, propiedad intelectual, etc....), dirigida por Enrique Sanjuán y Muñoz, Valencia 2008, página 1180.

7

RIOS SALMERÓN, BARTOLOMÉ: “ La Ley Concursal y los créditos laborales”, en el núm. 23 de los Manuales de Formación Continuada del Consejo General del Poder Judicial, sobre La ejecución laboral, coordinado por Orellana Cano, Ana María, Madrid, 2005, página 372. Y CORDERO LOBATO, ENCARNA: “Comentarios a la Ley Concursal”, dirigidos por Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo, volumen I, Madrid 2004, páginas 983 y 984.

8

ALBIOL MONTESINOS, IGNACIO: Aspectos laborales de la Ley Concursal, Valencia, 2004, página 144. ROJO, ÁNGEL Y BELTRÁN, EMILIO: Comentario de la Ley Concursal, tomo I, Madrid, 2004, página 1510. Y PULGAR EZQUERRA, JUANA; ALONSO LEDESMA, CARMEN; ALONSO UREBA, ALBERTO Y ALCOVER GARAU, GUILLERMO: Comentarios a la Legislación Concursal, Madrid, 2004, página 854.

9

ORELLANA CANO, ANA MARÍA: “ Cuestiones laborales y de la Seguridad Social en la normativa concursal”, en la obra colectiva Competencias de los Juzgados de lo Mercantil, competencias en materia concursal y competencias añadidas mercantiles (Sociedades, competencia, publicidad, transportes, propiedad industrial, propiedad intelectual, etc....), dirigida por Enrique Sanjuán y Muñoz, Valencia 2008, páginas 1182 y 1183. Y ORELLANA CANO, ANA MARÍA: “ Los créditos laborales y de la Seguridad Social”, en la obra colectiva dirigida por Pedro Prendes Carril y Alfonso Muñoz Paredes, Tratado Judicial de la Insolvencia, Tomo I, capítulo 13, Pamplona, 2012, página 1104.

10

ALAMEDA CASTILLO, MARÍA TERESA: El tratamiento de los créditos laborales en el concurso, Madrid, 2005, página 4.

11

CORDERO LOBATO, ENCARNA: Comentarios a la Ley Concursal, dirigidos por Bercovitz Rodríguez-Cano, Rodrigo, volumen I, Madrid 2004, página 985.

12

RIOS SALMERÓN, BARTOLOMÉ: “ La Ley Concursal y los créditos laborales”, en el núm. 23 de los Manuales de Formación Continuada del Consejo General del Poder Judicial, sobre La ejecución laboral, coordinado por Orellana Cano, Ana María, Madrid, 2005, página 372. Y ALBIOL MONTESINOS, IGNACIO: Aspectos laborales de la Ley Concursal, Valencia, 2004, página 145.

13

DESDENTADO BONETE. AURELIO y ORELLANA CANO, NURIA A.: Los trabajadores ante el concurso. Una guía práctica para laboralistas, Albacete, 2007, página 192.

14

HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, MARÍA DEL MAR: “ La clasificación concursal de los créditos laborales”, en la obra colectiva El concurso laboral, dirigida por Nuria Auxiliadora Orellana Cano, Las Rozas, Madrid, 2.ª edición, 2012, página 205.

15

ORELLANA CANO, ANA MARÍA: “ Cuestiones laborales y de la Seguridad Social en la normativa concursal”, en la obra colectiva Competencias de los Juzgados de lo Mercantil, competencias en materia concursal y competencias añadidas mercantiles (Sociedades, competencia, publicidad, transportes, propiedad industrial, propiedad intelectual, etc....), dirigida por Enrique Sanjuán y Muñoz, Valencia 2008, páginas 1183 y 1184. Y ORELLANA CANO, ANA MARÍA: “ Los créditos laborales y de la Seguridad Social”, en la obra colectiva dirigida por Pedro Prendes Carril y Alfonso Muñoz Paredes, Tratado Judicial de la Insolvencia, Tomo I, capítulo 13, Pamplona, 2012, página 1106.

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